Crédito fiscal por deducciones mayores a ingresos

AutorJosé Pérez Chávez; Raymundo Fol Olguín
Páginas261-274

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Determinación del crédito fiscal por deducciones mayores a ingresos

De acuerdo con el artículo 11 de la LIETU, cuando el monto de las deducciones autorizadas por dicha ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de efectuar la operación siguiente:

Deducciones autorizadas por la LIETU

(-) Ingresos gravados por la LIETU percibidos en el ejercicio

(=) Base del crédito fiscal (cuando el resultado sea positivo)

(x) Tasa de 17.5% (17% para el ejercicio de 2009)

(=) Crédito fiscal por deducciones autorizadas mayores a los ingresos gravados del ejercicio

Cabe señalar, que dicho crédito solamente se podrá determinar hasta el cierre del ejercicio y se manifestará en la declaración anual correspondiente, por lo que no será posible determinar dicho crédito en los pagos provisionales del IETU del ejercicio de que se trate. Este acreditamiento sólo se podrá efectuar a partir del ejercicio de 2009, en caso de que en el ejercicio de 2008 se haya obtenido el referido crédito y no se haya acreditado contra el ISR causado en este último ejercicio.

El crédito fiscal que se determine se podrá acreditar por el contribuyente contra el IETU del ejercicio, así como contra los pagos provisionales de dicho impuesto, en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada.

El crédito fiscal de referencia se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por los pagos provisionales del IETU efectuados en el ejercicio de que se trate.

El crédito fiscal determinado se podrá acreditar contra:

* El ISR causado en el ejercicio en el que se generó el crédito fiscal (hasta el monto de este impuesto).

* El IETU del ejercicio.

* Los pagos provisionales del IETU.

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Es importante señalar que el monto del citado crédito que se hubiera acreditado contra el ISR, ya no podrá acreditarse contra el IETU y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.

Al respecto, se debe tomar en consideración que el acreditamiento contra el ISR causado en el ejercicio es únicamente en el ejercicio en que se generó el crédito fiscal en cita, por lo que en los siguientes ejercicios solamente se podrá acreditar contra el IETU, ya sea del ejercicio o de los pagos provisionales, hasta agotarlo.

Por otra parte, no existe una disposición que señale contra qué impuestos deba aplicarse primero el crédito fiscal de referencia; sin embargo, antes de aplicarse contra el IETU, podrá aplicarse contra el ISR del ejercicio en el que se generó dicho crédito.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal en cita, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión de sociedades.

En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción mencionada, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Finalmente, por lo que respecta al acreditamiento del crédito fiscal de referencia en los pagos provisionales del IETU, éste se aplicará en su totalidad, sin importar el mes de que se trate, en virtud de que la LIETU no establece que sólo deba aplicarse la doceava parte correspondiente multiplicada por el número de meses al que corresponda el pago provisional.

Actualización y disminución del crédito fiscal por deducciones mayores a ingresos

Primera actualización:

El monto del crédito fiscal por deducciones autorizadas mayores a los ingresos gravados del ejercicio se actualizará primeramente, multiplicándolo por el factor de actualización siguiente:

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INPC del último mes del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal

(÷) INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal

(=) Factor de actualización

La LIETU no señala disposición respecto hasta dónde deberá calcularse dicho factor de actualización y, en nuestra opinión, se aplicará de manera supletoria el CFF, el cual establece en su artículo 17-A, último párrafo, que cuando, de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Segunda actualización:

La parte del crédito fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar...

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