De la Graduación de Créditos

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas501-504

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ARTÍCULO 217

Clasificación de acreedores

Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

I. Acreedores singularmente privilegiados;

II. Acreedores con garantía real;

III. Acreedores con privilegio especial;

IV. Acreedores comunes, y

V. Acreedores subordinados.

ARTÍCULO 218

Concepto de acreedores singularmente privilegiados

Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes:

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I. Los gastos de entierro del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento; y

II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.

ARTÍCULO 219

Concepto de acreedores con garantía real

Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:

I. Los hipotecarios; y

II. Los provistos de garantía prendaria.

Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a V del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.

ARTÍCULO 220

Acreedores con privilegios especiales

Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

ARTÍCULO 221

Prelación de créditos laborales y fiscales

Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.

En caso de que los créditos fiscales...

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