Costo de ventas. Aspectos controvertidos de la reforma fiscal para 2005

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A partir de 2005, la deducción a la que se deberá poner especial atención es la relativa al costo de lo vendido, por la complejidad que representa determinarla dada la gran cantidad de reglas de orden contable y fiscal que se tienen que observar al respecto.

En la presente edición haremos referencia a los temas que a nuestro juicio pueden causar duda y controversia respecto a la determinación de esta deducción, así como a las consecuencias que origina el incumplimiento de las obligaciones que la ley prevé para los contribuyentes que deben determinar el costo de lo vendido.

Cómo influye el método de valuación de inventarios en el costo de lo vendido

El artículo 45-A de la Ley del ISR prevé dos opciones para determinar el costo de lo vendido, a saber:

  1. Sistema de costeo absorbente, sobre cualquiera de las siguientes bases:

    1. Costos históricos.

    2. Costos predeterminados, determinables con base en:

    - Costos estimados.

    - Costos estándar.

  2. Sistema de costeo directo, sobre la base de costos históricos.

    El sistema de costeo directo difiere del sistema de costeo absorbente, en que los gastos fijos de fabricación no se consideran integrantes del costo de producción en el sistema de costeo directo, ya que conforme a este sistema, a los gastos fijos se les considera gastos de operación; en materia fiscal, esto puede ocasionar un diferimiento en la causación del ISR, dado que los gastos fijos, al no integrar parte del costo, pueden deducirse en el ejercicio en que se realicen, y no hasta el momento en que las mercancías que los generaron sean vendidas.

    La Ley del ISR también señala los métodos de valuación de inventarios con los que se puede determinar el costo de lo vendido, así como el procedimiento mediante el cual se puede conocer dicho costo, ya que establece la obligación para las personas morales de llevar un control de inventarios conforme al sistema de inventarios perpetuos.

    Cabe recordar que los métodos de valuación de inventarios se utilizan para asignar un costo tanto a las mercancías que se enajenan como a las que quedan en el inventario; la combinación del método de valuación de inventarios elegido con el sistema de inventarios perpetuos, da como resultado que el contribuyente tenga la información de cuantas unidades tiene en el inventario y cuanto valen, pues mediante el sistema de inventarios perpetuos se registran las entradas y las salidas del inventario en unidades así como su valuación.

    La elección de los métodos de valuación de inventarios también influye en el monto de la deducción por costo de lo vendido que puede aplicar un contribuyente; esto al menos es evidente en los métodos PEPS, UEPS y costos promedio, dadas las siguientes razones:

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    Así, en términos generales, puede afirmarse que en épocas en que los precios estén a la alta puede lograrse una deducción mayor con el método UEPS, pues mediante éste se estará realizando la deducción a los precios de adquisición más recientes.

    Cabe comentar que este método puede resultar difícil de aplicar en la práctica y su complicación administrativa también es de ponderarse, ya que se deben ir distinguiendo las diversas capas de inventario que se vayan adquiriendo que se integren por productos del mismo precio; este problema se ha tratado de solucionar con la aplicación del "UEPS monetario", en el que se sustituyen las capas de artículos adquiridos al mismo precio por la identificación de montos globales de adquisición; así, puede resultar más fácil manejar el movimiento monetario global, en lugar del control individualizado de los artículos; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 45-G de la Ley del ISR indica que cuando los contribuyentes opten por llevar el sistema PEPS o UEPS no podrán aplicarlo en forma monetaria, y señala que en el reglamento de la ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

    No obstante, al cierre de esta edición aún no se han dado a conocer las facilidades referidas, por lo que recomendamos a nuestros lectores estar al pendiente de las reformas que verifique el Reglamento de la Ley del ISR.

Casos especiales de la determinación del costo

La Ley del ISR prevé diversos casos a los que dedica reglas especiales para la determinación del costo de la mercancía vendida; a estos casos nos referimos a continuación.

Residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en México

Los residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en México deberán observar una regla específica respecto al costo de las mercancías que reciban de su oficina matriz, ya que el artículo 45-D de la Ley del ISR señala que los residentes en México con establecimiento permanente en el país determinarán el costo de las mercancías conforme a lo previsto por esta ley, y que en el caso de mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto por el artículo 31, fracción XV, de la ley en cita, según el cual, cuando se trate de mercancías de importación se considerará monto de la adquisición el que se haya declarado con motivo de la importación.

Para el caso de mercancías que se transfieran de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, es evidente la importancia del pedimento de importación como documento fuente del precio de adquisición con el que se valuarán los inventarios objeto de este tipo de operaciones, por lo que debe cuidarse que dicho documento sea llenado con la información correcta; al respecto, es preciso considerar que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley del ISR, la autoridad está facultada para modificar la utilidad o la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes. Para tal efecto, en el caso de operaciones de importación o exportación, o en general cuando se trate de pagos al extranjero, la autoridad podrá considerar lo siguiente:

  1. Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.

  2. El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá por ciento de utilidad bruta la determinada de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación (CFF) o conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del ISR. Para estos efectos, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados.

  3. El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de este contribuyente le correspondería conforme al artículo 90 de la Ley del ISR.

    Asimismo, dado que el valor en aduanas de la mercancía es la base para determinar el impuesto general de importación (IGI), declarar un valor incorrecto puede acarrear, entre otras, las siguientes consecuencias:

  4. Se configure el delito de contrabando, cuando el valor declarado ante la aduana origine la omisión total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias (artículo 102, fracción I, del CFF).

  5. Se configure el delito de defraudación fiscal, cuando se declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en 70% o más del valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera (LA), salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de la LA (artículo 109, fracción VI, del CFF).

    Enajenaciones a plazo y contratos de arrendamiento financiero

    El artículo 18, fracción III, de la Ley del ISR prevé una opción para determinar el momento en que los contribuyentes obtienen ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero y enajenaciones a plazo, en los siguientes términos:

  6. Para los ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrán optar por considerar ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

  7. Para enajenaciones a plazos, de acuerdo con el artículo 14 del CFF, los contribuyentes podrán optar por considerar ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o sólo la parte del precio cobrado durante el mismo.

    En congruencia con esta disposición, el artículo 45-E de la Ley del ISR indica que los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero, y...

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