La calidad en la justicia: corresponsabilidad de jueces, litigantes y partes

AutorJosé de Jesús Gudiño Pelayo
CargoMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Páginas183-199

Page 183

Las relaciones de jueces, abogados postulantes y partes en el proceso jurisdiccional son en extremo complejas y, en consecuencia, pueden examinarse desde diversos enfoques que se determinarán a través del objetivo que se persiga al emprender su estudio. En esta intervención abordo la problemática de estas relaciones desde una perspectiva sistémica, es decir, considerando al juez, al abogado postulante y a las partes como subsistemas del sistema de administración de justicia y, por lo tanto, interdependientes, a fin de proponer un sistema para México en que el juez pueda exigir responsabilidad a los litigantes cuando, por su negligencia, su notoria impericia o la conducta desarrollada en el proceso, resulten, o puedan resultar, afectadas las partes que patrocinan.

La tesis central que propongo es posible enunciarla con los siguientes términos: para mejorar la administración de justicia no basta con reformar al Poder Judicial y exigir responsabilidad a los jueces por su desempeño, sino que también es indispensable reformar la manera y las condiciones en que se ejerce la abogacía en la actualidad, que se caracterizan, entre otras circunstancias negativas, por el casi nulo sistema de responsabilidades frente al cliente a que están sujetos los abogados postulantes. El juez no es el único, y en ocasiones tampoco el principal, responsable de una baja calidad en la administración de justicia, ni de la falta de credibilidad en ella. En el mejor de los casos, la responsabilidad es compartida.

Es difícil encontrar un juez o magistrado que no haya vivido la experiencia de sustanciar y sentenciar juicios en contra de personas que

Page 184

pudieron ganarlos y que, si los perdieron, se debió a la negligencia, impericia y, en no pocas ocasiones, a la mala fe de los abogados que los patrocinaron. Es cierto que todo proceso jurisdiccional lleva implícito un mayor o menor grado de incertidumbre, pero también están aquellos en que queda en el juez la certeza de que el asunto lo perdió el abogado. Acostumbro decir a mis alumnos que la diferencia entre el aula y el tribunal es que en aquélla reprueban los estudiantes y en éste los clientes.

Recuerdo dos casos en que era factible ganar los juicios, pero éstos nacieron con nulas posibilidades de éxito debido a la impericia de sus respectivos abogados patronos, como a continuación explicaré de manera breve. El primer caso fue el de una señora que demandó el divorcio necesario; ella argumentó que su esposo le infería injurias graves con frecuencia, las cuales constituyen, en el código civil, causal de divorcio. El abogado patrono no expresó dentro de la demanda en qué consistieron esas injurias graves, ni cuándo, dónde y cómo se profirieron, todo lo cual era necesario para que su contraparte las conociera y tuviera oportunidad de preparar su defensa y contestar la demanda en sentido afirmativo o negativo, así como oponer las excepciones que conviniera a su interés. La ineptitud o, en su caso, la negligencia grave del abogado patrono consistió en desconocer la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina:

DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUÉ CONSISTEN Y EL LUGAR Y TIEMPO EN QUE ACONTECIERON. Para que proceda la causal de divorcio por injurias graves; es indispensable que se expongan en la demanda los hechos en que consistan y el lugar y tiempo en que acontecieron para que el demandado pueda defenderse y el juzgador pueda hacer la calificación de su gravedad, la que deberá ser de tal naturaleza que haga imposible la vida conyugal (Semanario Judicial de la Federación, número 230 del Apéndice de 1995, tomo IV, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 157. Jurisprudencia obligatoria: l8 de noviembre de 1959).

De las testimoniales ofrecidas por la actora parecía desprenderse que sí se habían proferido esas injurias graves; sin embargo, en virtud del estado de indefensión en que dejó a su contraparte, al no haberlo enterado

Page 185

en la demanda qué injurias se le atribuía haber proferido, cuándo y cómo, el juez de primera instancia tuvo que absolver, el tribunal de apelación confirmar la sentencia, y el Tribunal Colegiado, al que me encontraba adscrito, negar el amparo. Esto después de varios años de litigar un asunto que carecía de toda probabilidad de éxito.

El segundo caso se refiere a un juicio de prescripción adquisitiva. El demandante alegó cumplir con todos los requisitos para prescribir cierto inmueble, los de tiempo y modo, aun para prescribir como poseedor de mala fe. Empero, su abogado olvidó señalar en la demanda cuál era la causa generadora de la posesión de su cliente, requisito que la jurisprudencia, en concordancia con la ley civil, desde tiempo atrás había señalado como indispensable bajo la tesis:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN. El actor en un juicio de prescripción positiva debe revelar la causa de su posesión, aun en el caso del poseedor de mala fe, porque es necesario que el juzgador conozca el hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la calidad de la posesión, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción. (Semanario Judicial de la Federación, número 316 del Apéndice 1995, tomo IV, Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 213. Jurisprudencia: 21 de octubre de 1960)

Aunque quedó acreditada en el juicio la causa generadora de la posesión, al no mencionarla en la demanda este juicio corrió la misma suerte que el anterior. Con seguridad en estos asuntos hubo un justiciable que gastó tiempo y dinero en una defensa inepta, cuya frustración además motivó o reforzó su incredulidad en el sistema de justicia, cuando en realidad su situación la generó la impericia de su abogado.

Tampoco deben olvidarse los abogados que pretenden ganar a sus contrapartes con base en el cansancio, provocando por prolongar de manera indefinida los procesos hasta llegar al hastío; los que hacen lo mismo con tal de alargar el tiempo en que cobran "honorarios", o los que litigan hasta la última instancia asuntos perdidos de antemano, por puro orgullo o "dignidad" profesional, más bien personal, mientras su cliente todavía alberga la esperanza de ganar y destina sus fondos a un juicio ya perdido.

Page 186

Existe, a todos los jueces nos consta, un segmento muy importante, en número, del gremio postulante que, no obstante tener el título de abogado, carece de los conocimientos técnicos suficientes para desempeñar de modo cabal la delicada labor de defensa jurisdiccional de sus clientes, y también los que, teniéndolos o no, no respetan ningún principio ético en su conducta profesional.

Considero que esta problemática se debe a una serie de factores de diversa índole que, conjugados, pervierten el sistema de justicia y frustran las posibilidades de su correcto funcionamiento. Entre dichos factores es posible en listar a:

- La posibilidad de que se permita ejercer el litigio sin mayor requisito que el de un título expedido por un centro de enseñanza, lo cual no garantiza una calidad profesional mínima. Aunada a lo anterior, la creciente proliferación de centros de enseñanza en los que se imparte la licenciatura en Derecho, sobre los que no es posible un control acerca de su calidad académica.

- La ausencia de un sistema de control del ejercicio de la abogacía, de sistemas disciplinarios, de códigos de conducta o ética profesional.

- La ausencia también de un régimen de responsabilidad civil o administrativa por el incorrecto ejercicio de la profesión y el precario régimen de responsabilidad penal.

- La ausencia de legislación que promueva o autorice la colegiación obligatoria.

Mientras el sector del gremio al que me he referido no se supere, en tanto las condiciones para el acceso al ejercicio de esta profesión sean tan escasas y no se reconozca en la abogacía postulante una profesión de interés público, que se ejerce a manera de función pública y que, como tal, exige una rigurosa reglamentación y régimen disciplinario, será imposible hacer realidad los propósitos de un auténtico "acceso a la justicia" y de un sistema de impartición de justicia funcional y exitoso.

Para explicar lo dicho y justificar mis expresiones acudiré, como en ocasiones anteriores (Gudiño Pelayo, 2001a), a la teoría de los sistemas.

Ferrater Mora (s.f.: 3305) formula una definición de sistema, cuya generalidad satisface los múltiples empleos de este concepto:

Page 187

Conjunto de elementos relacionados entre sí funcionalmente, de modo que cada elemento del sistema es función, no habiendo ningún elemento aislado.

Concepto que se hace más asequible si también se acude a lo que precisa en torno a lo sistémico: Puesto que la teoría general de sistemas se ocupa de toda clase de sistemas, el término sistémico es de aplicación general: todo sistema tiene un carácter sistémico y toda consideración de sistemas desde el punto de vista de la teoría general de sistemas es sistémica. Sin embargo, se tiende a emplear sistémico especialmente en el caso de ciertos tipos de sistemas. Uno de los más frecuentemente mencionados al respecto es el sistema constituido por elementos que se hallan entre sí en relación funcional tal que se produce una interdependencia de acuerdo con un conjunto de reglas (Ferrater Mora, loc. cit.: 3312).

Así, es posible que un sistema o conjunto de sistemas se relacionen entre sí y actúen como elementos en función de otro sistema más amplio; cada uno de estos sistemas dependientes será un subsistema, el cual puede agrupar otro conjunto de subsistemas que, considerados en forma aislada, serán sistemas menores. La amplitud del referente que escojamos otorga a cada conjunto de elementos relacionados entre sí de modo funcional el carácter de sistema o subsistema. Un ejemplo permite comprender esto con mayor claridad: si se selecciona como referente principal a la administración de justicia en México, ésta debe considerarse como un sistema; la justicia federal y la justicia local, o estatal, como dos grandes subsistemas, los cuales, a su vez, cuentan con diversos subsistemas propios; en el caso de la justicia federal, estaría entre esos subsistemas propios, por ejemplo, el subsistema de la justicia de amparo. Si, en cambio, se toma como referente principal al Estado mexicano, la administración de justicia sería un subsistema dentro de ese macrosistema.

Ahora bien, la administración de justicia no sólo admite como subsistemas a la justicia federal y a la local, como tal vez sugiere el ejemplo anterior. Como cualquier otro sistema, el sistema de administración de justicia, admitirá como subsistemas propios un número indeterminado de éstos según la perspectiva con la cual se analice.

Para los propósitos de esta exposición, considero posible ubicar en el sistema de administración de justicia dos subsistemas: uno, al que me atrevería a llamar "material", y otro, al que denominaría "humano". En el

Page 188

subsistema material incluiría, por exclusión, todos los factores no humanos indispensables para la administración de justicia, como la legislación procesal (leyes adjetivas), la infraestructura orgánica del aparato de justicia (juzgados y tribunales) y, por supuesto, los recursos materiales indispensables para su funcionamiento. En el subsistema "humano" se tendría como elementos a quienes Calamandrei llamó "actores del drama procesal": juzgadores, postulantes y partes.

No se puede negar a esta última relación o trilogía su carácter sistémico, pues resulta claro que están relacionados entre sí de manera funcional interdependiente; en los actuales sistemas de administración de justicia es inconcebible la consecución de un juicio ante la falta de cualquiera de ellos. Es factible alegar que el postulante es prescindible; empero, por las condiciones imperantes, esa posición es teórica, pero irreal. Lino Enrique Palacio (s.f., t. III.: 125) asevera:

Es preciso tener presente que la creciente complejidad del derecho, determinada por el incesante incremento de leyes escritas que, paralelamente al progreso de la civilización, afrontan la regulación de situaciones jurídicas cada vez más complicadas, tampoco se compadece con la conveniencia de que el ejercicio del poder de postulación quede exclusivamente librado a la actividad de quienes carecen del tecnicismo que ineludiblemente requiere el adecuado entendimiento del aparato normativo, cuya vastedad, por otra parte, ha motivado la creación de diversas especializaciones dentro de la ciencia jurídica.

Rafael de Pina, con apoyo en el profesor Calamandrei, explica: no es exagerado decir ... que en un sistema judicial inevitablemente complicado, como lo es el de los Estados civilizados modernos, la justicia no podría funcionar si no existiesen los profesionales del derecho; puesto que las dificultades del juzgar resultarían enormemente acrecentadas, hasta constituir obstáculos en la práctica insuperables, si el Juez, suprimidos Abogados y procuradores, viniera a quedar en contacto directo con la impericia jurídica y con la mala fe de las partes litigantes.

La intervención de los abogados sirve cabalmente para librar al Juez de una lucha contra la ignorancia y contra la mala fe, que le quitaría toda la serenidad y toda la agilidad del juicio; puesto que la presencia del defensor que representa o asiste a la parte, es garantía de ciencia y de probidad.

Page 189

La función del abogado -según Calamandrei- es necesaria al Estado, como la del juez, en cuanto el abogado, a la par que el juez, actúa como servidor del derecho (De Pina, 1951: 46-47).

Por definición, lo sistémico es funcional e interdependiente. Con lo dicho, queda claro que la trilogía juzgador, postulante y parte es sistémica, en tanto las relaciones entre ellos son prácticas funcionales y están en función de la administración de justicia. Reiterando lo anterior, especial énfasis quiero hacer en la otra nota que lleva imbíbita lo sistémico: la interdependencia, que significa, como sugiere la propia voz que los elementos de este sistema o subsistema, según se le quiera ver, dependen uno del otro para el funcionamiento del sistema. En la medida en que cada uno de dichos elementos funcione, será el resultado del funcionamiento global del sistema. Es algo así como la maquinaria de un reloj, en la que es necesario que todas sus piezas y engranajes funcionen de manera uniforme para que dicho reloj cumpla con el objetivo de señalar la hora y minutos precisos.

De manera similar, para que un sistema de administración de justicia sea eficaz se requiere, como premisa básica previa e imprescindible, que los elementos integrantes del subsistema humano que le da vida y sustento cumplan de modo cabal con su cometido y estén a la altura de las exigencias de sus respectivos roles.

En lo que atañe a la figura del juzgador, en México estimo que en la jurisdicción federal se avanzó mucho en los últimos años para que éste responda a las expectativas y exigencias sociales y jurídicas del cargo, entre las que se puede mencionar:

- La creación y funcionamiento de un órgano especializado para la administración y vigilancia de los juzgados, como el Consejo de la Judicatura Federal; la reglamentación de la carrera judicial y los procedimientos disciplinarios relativos.

- Se han adoptado otras decisiones encaminadas en el mismo sentido, como la creación de una escuela judicial dependiente del Instituto de la Judicatura Federal, y asistencia a la misma como requisito previo a presentar oposición para acceder al cargo.

En nuestro régimen, el juzgador es sujeto de una serie de responsabilidades que dejan absolutamente claro que desempeñar ese

Page 190

papel de la trilogía procesal en comento es una tarea bastante delicada y de gran interés público por lo que está sujeto a:

Responsabilidad política, en tanto que procede contra él el juicio político.1 Responsabilidad penal, pues existe en el código punitivo federal una serie de delitos cuyo sujeto activo es el juzgador en su desempeño como tal.2 Responsabilidad administrativa, en tanto que son sujetos del régimen de responsabilidades administrativas previsto en la Ley Federal de Servidores Públicos, y del previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo a quejas y denuncias. Por último, son sujetos de responsabilidad civil, como permite inferir el artículo 1928 del Código Civil Federal.

Sin duda, ser juzgador es delicado. Existe un enorme interés público en que quien juzgue sea una persona de honorabilidad y conocimientos, una persona que cuente con las herramientas técnicas necesarias para el cabal desempeño del cargo, y que también tenga la calidad moral indispensable para ejercerlo bien.

Este alto grado de interés público se explica en función de que se trata, precisamente, de la administración de justicia, una tarea que es responsabilidad natural y constitucional del Estado, misma que, cuando se despliega, es una manifestación de la justificación de su propia existencia y su autoridad. Se explica porque el derecho a la justicia y el derecho de tener acceso a ella es un derecho constitucional reconocido para todos los gobernados, porque poco o nulo sentido tendría un sistema jurídico que se concretara a reconocer u otorgar derechos sustantivos que no hubiera manera de hacer valer cuando se soslayaran o violentaran.

Ese mismo grado de interés público debe prevalecer respecto a la actuación de todos los elementos que integran el subsistema humano de la administración de justicia. La interdependencia de los elementos

Page 191

sistémicos hace indispensable que todos funcionen de manera homogénea al unísono y en armonía, para hacer realidad los propósitos del sistema de justicia, para contar con un sistema de justicia eficaz. Por ello, después de lo expuesto respecto al juzgador, surge la interrogante: ¿Qué hay del otro lado del espejo?

Del otro lado, hay un foro de litigantes que no está sujeto a ningún régimen de responsabilidades ni a uno disciplinario frente a sus clientes o de cara a la sociedad, un gremio caracterizado por la desigualdad, que se integra tanto por abogados competentes y honestos como por profesionales incompetentes y/o deshonestos. Vinculado a esto, existe una absoluta falta de control en el ejercicio de la profesión y un amplísimo acceso a la misma que lastra el desempeño del sistema como un todo y frustra sus posibilidades de eficacia, y esto es porque, como ya se mencionó, los elementos sistémicos son interdependientes. Calamandrei (1999: 46), en su tan peculiar estilo, lo explica en términos sencillos:

Abogacía y magistratura obedecen a la ley de los vasos comunicantes; no se puede rebajar el nivel de la una sin que descienda la otra.

O bien, cuando expresa: Los defectos de los abogados repercuten sobre los jueces y los defectos de los jueces repercuten sobre los abogados (ibídem: 50).

La abogacía es una profesión cuyo ejercicio es plurifacético, es una profesión que en la actualidad se desempeña en muchas áreas de diversas naturalezas, como son, por mencionar algunas, la academia especializada, la consultaría o asesoría, la judicatura, la notaría pública o correduría, la agencia aduanal y, por supuesto, el litigio, quizá su más ortodoxa y pura expresión.

Es preciso reconocer que existen ciertas áreas en las que el ejercicio de esta profesión es de interés público porque se ejerce a manera de función pública; por ejemplo, la actividad notarial es reconocida en forma tradicional por la legislación y la doctrina dominante como una actividad cuyo ejercicio es de orden e interés público, en virtud de la cual se realiza una función: dar fe de los actos jurídicos, y brindar certeza y seguridad jurídica en su realización. Así se estableció de manera expresa desde la Ley del Notariado de 1901, suscrita por Porfirio Díaz, y así se repitió en

Page 192

la recién expedida nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal,3 ejemplo de actualidad y vanguardia en la materia.

El caso particular del litigio, como he afirmado en otras ocasiones, es una tarea de alto riesgo social (Gudiño Pelayo, 2001b: 97); es una manifestación de la abogacía que entra en juego con valores fundamentales de la sociedad, el Estado y la persona: la defensa del patrimonio, la libertad, el respeto y la dignidad. Por las razones aducidas en estos párrafos, su desempeño es neurálgico para el sistema de justicia, de ahí su interés público; el litigante es un factor de acceso a la justicia, rubro de fundamental importancia para el Estado contemporáneo. Por todo ello, debe admitirse que el litigio es una actividad de interés público, con la cual se ejecuta la función pública de acceso a la justicia. Rafael de Pina lo explicó en términos similares desde 1930:

...El carácter de la profesión de abogado ha sido puesto en claro por el Derecho procesal moderno. Responde la nueva doctrina a la transformación que acerca del concepto de proceso se ha verificado en nuestro tiempo.

Históricamente -escribe el profesor Calamandrei (1999: 49)- la abogacía surge en servicio del interés privado, mientras el proceso fue concebido como un duelo legalizado entre dos intereses particulares; pero la función del abogado aparece cambiada cuando el Estado constitucional reivindica la función jurisdiccional, y se empieza a sentir que el resultado del proceso no es extraño al interés público.

Mientras en el proceso se veía sólo un conflicto entre dos intereses privados -añade-, fácilmente el abogado, con tal de que su cliente triunfase, se transformaba en un picapleitos, pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no como burladores del Juez, y cuyo oficio no es tanto batirse por el cliente como por el Derecho (Calamandrei, op. cit.: 45-46).

Page 193

Para que el sistema de justicia sea eficaz, para que la relación juzgadorlitigante sea igualitaria y funcional, es preciso admitir lo anterior y, con fundamento en eso, rediseñar el marco jurídico al que está sujeto el ejercicio de esta profesión. No es posible, so pena de nunca alcanzar, o cuando menos nunca aproximarse, a un sistema de justicia eficaz, sostener a un gremio de tan fácil acceso y nulos controles. Es preciso abordar el problema desde sus diferentes aristas y tomar medidas al respecto. Entre estas medidas, considero pertinentes las siguientes:

El reconocimiento legal, expreso, de la función pública inherente al ejercicio del litigio, y la consecuente creación de reglas que normen el acceso a dicho ejercicio profesional de manera más restrictiva, de tal modo que se garantice que quienes obtengan la autorización para litigar sean personas con un estándar mínimo de competencia y probidad. La aceptación social, gubernamental y legal de que los estudios universitarios no bastan para formar postulantes; es un primer paso fundamental, pero insuficiente, para garantizar la competencia y la probidad del egresado.

El maestro De Pina lo explica con claridad insuperable cuando afirma:

La necesidad de la abogacía como función pública, ejercida en el proceso, plantea el problema de la formación profesional del abogado, abandonada en nuestro país, como hemos dicho, a la iniciativa particular.

El Estado no puede desatender el problema de la preparación profesional del abogado; la trascendencia de su función exige una reglamentación de parte del Poder público, no sólo de su ejercicio, sino de su formación, ya que, como ha escrito Carnelutti, el rendimiento de esta profesión depende, en gran parte, de su ordenación, pues el problema de la organización de la abogacía no es menos grave que el problema de la organización de la Magistratura.

Partiendo del supuesto, para mí incontrovertible, de que la Universidad no debe entregarse a la tarea de formar abogados -ni notarios, ni registradores de la propiedad, ni jueces, etc.- por ser ajena su función propia, nos parece inadmisible que el título de Licenciado en derecho habilite por si solo ... para ejercer la profesión. La Universidad fracasará siempre que se le quiera dar el carácter de escuela profesional. La

Page 194

Universidad será un centro de investigación, apto para dar a sus alumnos una formación científica seria, o no será más que una ficción. La preparación profesional, aunque otra cosa opinen eminentes profesores, debe quedar al margen de la actividad universitaria. La Universidad, en nuestro caso, prepara, indirectamente, para la actividad profesional, procurando a sus alumnos la formación jurídica sin la cual el abogado no será más que un agente, más o menos hábil, de negocios; el título de licenciado en derecho es un antecedente necesario para los que pretendan ejercer la abogacía; pero la universidad no puede directamente darnos "hecho" al abogado (Calamandrei, loc. cit. 50, 53-54).

Tan es cierto lo anterior, incluso como realidad conocida y admitida por el legislador nacional, que en la Ley Federal de Defensoría Pública estableció como requisitos para ser defensores públicos (en material penal federal) o asesores jurídicos (en materias federales distintas a la penal), además del título y la edad, "(i) tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas con el servicio, (ii) gozar de buena fama y solvencia moral, (iii) aprobar exámenes de ingreso y oposición, y (iv) no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor a un año".4 Si esto es así en lo que concierne a los defensores públicos, ¿qué razón hay para no sostener lo mismo respecto al ejercicio privado?

Por si lo expuesto fuera insuficiente, los defensores públicos están sujetos a un régimen expreso de obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades con otras ocupaciones y responsabilidades que, por supuesto, no se exigen para el ejercicio privado;5 más aún, están sujetos a procedimientos de supervisión y evaluaciones periódicas respecto al desempeño de su labor.6 Insisto, si esto es así en la defensoría pública, ¿cómo justificar el actual régimen del ejercicio privado del abogado defensor?

Page 195

Empero, para retomar la exposición de mis propuestas en este rubro, es pertinente agregar que se adopten medidas como:

La colegiación obligatoria, previas reformas constitucionales y legales pertinentes, con los controles de acceso a la profesión y disciplina connaturales a ello.

La creación de códigos éticos de conducta del abogado. La creación de un régimen de responsabilidades específico para el postulante.

Pero todo lo anterior sería insuficiente de no complementarse con una revaloración legal del rol que desempeñan las partes, en sentido material, del juicio. Resulta importante también fortalecer las relaciones entre el juez y las partes del juicio al margen de abogados, pues no debe olvidarse: éstas también son un elemento sistémico sin las cuales es imposible un sistema de justicia eficaz. Quienes nos hemos desempeñado como juzgadores sabemos que existen muchos abogados que inventan a sus clientes múltiples confabulaciones respecto a nosotros, en algunas ocasiones para, en forma ilícita e inmoral, obtener de ellos un peculio no devengado, en otras para justificar su propia torpeza e ineptitud. Muchas veces dudamos de que las manifestaciones o intenciones del postulante en realidad correspondan a las intenciones del directamente interesado en la causa; otras, dudamos de que la parte, en sentido material, del juicio esté enterada de las desventajas de la estrategia, si es que la hay, o las acciones procesales que toma su representante.

En este rediseño que propongo del aspecto humano de la administración de justicia, la relación entre el juez y las partes del juicio, reitero, al margen de postulantes, debe fortalecerse. Pienso que una solución viable y eficaz consistiría en dotar al juzgador de facultades expresas para dictar acuerdos de los que sólo pueda imponerse la parte del juicio, y no su representante, facultades para sostener con las partes una comunicación sin intermediarios, que evite las falsedades expuestas. Una comunicación en la que, por ejemplo, el juez pueda externarle sus preocupaciones respecto a la forma en que el abogado conduce el juicio, las desventajas de esa o aquella promoción presentada por su representante. En esta misma línea, que se prevea la existencia de actuaciones que sólo se atenderán y notificarán en forma directa y personal

Page 196

por el interesado, como, por ejemplo, el desistimiento de la acción o la conformidad con la sentencia de fondo.

Sin embargo, todo lo anterior no pasaría de ser un enorme cúmulo de buenos deseos si no se complementara con un sistema de controles; de modo ideal, un sistema de controles recíprocos en el que todos controlaran a todos: jueces a postulantes y partes, postulantes y partes a jueces e, incluso, jueces a jueces.

En la actualidad existen varios controles a disposición de los postulantes y las partes del juicio respecto a la actuación de los juzgadores, como son la posibilidad legal de presentar denuncias de índole penal, quejas o denuncias administrativas ante el Consejo de la Judicatura, denuncia de un posible juicio político o inclusive demandar la responsabilidad civil del juzgador; pero en sentido inverso, de juez hacia postulantes o partes, los controles son mínimos e inadecuados.7

El juez que advierte que el postulante es incompetente, negligente o inepto, nada puede hacer, sólo lamentarse y quedarse con un muy amargo sabor de boca. Esto ya no puede ni debe continuar. Es necesario crear controles con los cuales el juzgador pueda cooperar en el correcto ejercicio de la abogacía postulante. Considero que es posible lograr esto al facultar al juez para destacar en su resolución, cuando lo crea necesario, y al margen de su juicio sobre la cuestión controvertida, su perspectiva sobre la conducta procesal que observó tal o cual parte o litigante, y entonces sancionar las conductas temerarias o de mala fe que haya advertido o resaltar la ineptitud, de ser notoria, negligencia o impericia del abogado bajo un sistema de sanciones graduadas que incluyan desde la suspensión temporal hasta la definitiva del ejercicio de la profesión. Couture (1945:

Page 197

LXII) lo expresó bien a propósito de un proyecto de código procesal civil que propuso en su país natal:

Pero ningún campo más apropiado que el del proceso para poder efectuar una vigilancia directa sobre la buena fe. Allí está el magistrado que es, simultáneamente, juez del conflicto y juez del proceso. Él discierne, dentro del ámbito mismo del juicio, no sólo quién tiene razón, sino también cómo se han comportado los que pretenden tener razón. ... decide, en un mismo acto, sobre el derecho y sobre la responsabilidad procesal emanada del comportamiento dentro del litigio.

Esta propuesta debe acompañarse con sanciones efectivas y ejemplares, que en verdad repriman las malas prácticas y la impericia, como las de índole económica, o la suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la abogacía postulante, o, en grado extremo, la cancelación del título profesional. Es claro que esta propuesta debe descansar en una infraestructura con la cual se respete la garantía de audiencia, quizá la posibilidad de oponerse en una especie de segunda instancia o reconsideración por parte del tribunal revisor, la intervención de las barras o colegios en la determinación de la sanción, etcétera, pero esos detalles exceden los propósitos de este documento.

Durante el siglo XIX imperaron en nuestra república varios controles que se ejercían sobre la conducta de los jueces, entre ellos, los tribunales de segunda o tercera instancia estaban facultados para destacar la mala actuación procesal de sus inferiores, al margen del fondo de las sentencias que revisaban, en sus resoluciones, y eran responsables de reprimirla; quizá en el México contemporáneo, por las actuales realidades sociales y jurídicas, convenga retomar esa facultad, pero dirigida ya no a la actuación de los jueces, que para eso ya hay suficientes controles, aunque ciertamente no todo está hecho, sino a la actuación de los postulantes y las partes. En todo caso, ¿por qué no de los jueces inferiores también? No respondo esta pregunta, pero que queden patentes mis dudas.

En esa época también regía el juicio de residencia, que se efectuaba sobre la actuación de todo funcionario público durante su gestión de haber quejas en su contra, o de manera obligada al concluir su periodo o previo al ascenso a cualquier otro cargo; era una especie de requisito para

Page 198

la permanencia en el servicio público. En este juicio se evaluaba el desempeño del servidor público en su gestión, así como el respeto que guardó o no por la dignidad del cargo. En el presente, si estamos en lo dicho de admitir en la abogacía postulante el ejercicio de la función pública de acceso a la justicia, ¿por qué no someter a una evaluación sobre el desempeño de la profesión al postulante para la conservación de la autorización gubernativa necesaria para litigar? ¿Por qué no exigirle respeto por la dignidad de la profesión?

Así, con un sistema de resortes y controles recíprocos entre los elementos humanos de las relaciones procesales, la responsabilidad de tener y conservar un sistema de justicia de calidad técnica y moral estaría compartida por todos quienes intervienen en ella. La calidad de la justicia, o su ausencia, sería una corresponsabilidad de jueces, litigantes y partes, y no habría a quién imputar culpas de los propósitos frustrados, sólo a uno mismo.

De superarse estos escollos, que por ahora dificultan el correcto funcionamiento del subsistema humano del sistema de justicia, se propiciará que, a través de éste, se obtengan resultados justos, tanto en lo social como en lo individual, que permitan considerar que funciona de manera adecuada y en favor de una justicia real y verdadera. Estoy consciente que esto no basta para superar los problemas que presenta el acceso a la justicia; ése es un problema complejo, como advirtió Cappelletti, en su célebre obra de este mismo nombre, en el que con frecuencia al superar un escollo otro queda vulnerable (Cappelletti y Garth, 1996: 22), o siguiendo en la línea de los sistemas, mejorando un subsistema mejora el sistema mayor, pero también queda pendiente mejorar los demás subsistemas que también lo integran. No obstante, será un buen acercamiento a los objetivos deseados.

Por supuesto, para lograr lo anterior, debe recurrirse a la llamada "ingeniería social", de la "tecnología social", o de la "tecnología paso a paso", para que el ingeniero social nos asista en cómo introducir, de manera gradual y con éxito, estas propuestas a la realidad.

Si asumimos una posición realista, consistente en considerar que los pueblos, al igual que los individuos, han sido, y son, los arquitectos de su propio destino, concluiremos que los problemas que las instituciones afrontan en la actualidad son su responsabilidad histórica, tanto en el

Page 199

aspecto positivo como en el negativo, porque, bien o mal, son resultado de decisiones asumidas con absoluta libertad frente a los retos y la problemática que la realidad social y política de su tiempo les ha planteado.

En el presente disfrutamos los aciertos y padecemos los efectos de las decisiones equivocadas de anteriores generaciones, a las que debemos sumar nuestros propios aciertos y errores, lo que conduce a la conclusión de que, mediante la actuación humana, es posible lograr el cambio de las instituciones y/o sistemas, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, para que respondan de mejor manera a las finalidades que se les ha asignado. Planteada en estos términos la cuestión, el dilema no consiste en saber si es posible el cambio, o si es necesario someternos a una realidad fatalmente impuesta, sino dar forma a las acciones adecuadas que deben instrumentarse y, en consecuencia, adoptar las decisiones correctas para concretar los cambios a los que aspiramos (Gudiño Pelayo, 2001a: 114).

Referencias

Calamandrei, Piero (1999), Elogio de los jueces, México: Cárdenas Editor.

Cappelletti, Mauro y Garth, Briant (1996), El acceso a la justicia, la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, México: Fondo de Cultura Económica.

Couture, Eduardo (1945), Proyecto de Código de Procedimiento Civil, con exposición de motivos, Uruguay: (s. ed.).

De Pina, Rafael (1951), Derecho procesal. Temas, México: Botas.

Enrique Palacio, Lino (s. f. ), Derecho procesal civil, t. III, Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Ferrater Mora, José (s. f.), Diccionario de filosofía, t. IV, Barcelona: Ariel.

Gudiño Pelayo, José de Jesús (2001a), "La complejidad de la simplificación del amparo. Reflexiones en torno a la estructura, alcance y contenido de una nueva ley de amparo", en Ingeniería judicial y reforma del Estado, México: Editorial Laguna.

(2001b), "La Maestría en derecho como ingeniería social", en Ingeniería judicial y reforma del Estado, México: Laguna. México, 2001.

----------------------------------------

[1] Artículo 110, párrafos 1 y 2 de la Constitución Federal.

[2] Título decimoprimero, "Delitos en contra de la administración de justicia", artículo 225; igualmente, ciertas modalidades de los delitos de ejercicio indebido del servicio público, abuso de autoridad, cohecho y enriquecimiento ilícito, previstos en diversos ordinales del título décimo, "Delitos de servidores públicos", del mismo ordenamiento.

[3] Como se asienta en la exposición de motivos con que se acompañó la iniciativa de la nueva ley notarial, misma que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de marzo de 2000.

[4] Artículo 5 del ordenamiento en mención.

[5] Véanse los artículos 6, 7 y 37 de la misma ley.

[6] Véanse los artículos 48 y 50 de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, dictadas por la Junta General del mismo.

[7] Existen algunas disposiciones en la legislación procesal civil y penal federal que facultan al juez para imponer medidas disciplinarias por faltas que éstos cometan en las audiencias e incluso para hacerles llamadas de atención en cuanto a su forma de litigar; artículos 54 a 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles y artículos 41, 89, 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por otra parte, los tipos penales de los que es sujeto activo el postulante son pocos y se refieren a conductas muy obvias que no son las únicas manifestaciones de la temeridad, malicia o incompetencia del litigante, de ahí que se consideren insuficientes e inadecuadas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR