Copropiedad empresarial en las personas físicas. Aspecto jurídico y fiscal

AutorGustavo Zavala Aguilar y Antonio Morfín Guízar
CargoDirector de Zavala Aguilar Consultores y Socio de Morfín Guízar y Asociados
PáginasA16-A27

El presente ensayo pretende llevar a cabo un análisis de la copropiedad, específicamente la mercantil, una de las unidades económicas1 más versátiles y poco explotadas en los negocios, dividiéndose para ello en dos apartados: uno, el jurídico, y otro, el fiscal, comentando desde los aspectos más comunes hasta las singularidades más conflictivas, tratando de agotar la generalidad, en espera de que cumpla su cometido. En esta ocasión, abordaremos el aspecto jurídico.

Jurídicamente, la copropiedad constituye unaforma particular de propiedad en la cual encontramos varios titulares de los derechos de propiedad en relación con un mismo objeto; objeto que puede estar constituido por un bien identificable, o por un patrimonio conformado con bienes y deudas. El nacimiento del estado de copropiedad entre dos o más personas, regularmente es el resultado de la voluntad de las mismas, lo cual ya de inicio constituye una forma de asociación o sociedad, en sentido material. En cualquier caso de nacimiento del estado de copropiedad, a partir del mismo se hace necesaria la actuación de los copropietarios o de sus representantes para hacer efectivos los derechos y cumplir con las obligaciones propias de dicho estado, y en general, para administrar el patrimonio afecto a la comunidad, lo cual viene a significar de hecho, la operación de verdaderas asociaciones o sociedades económicas, actuando bajo la denominación de "copropiedad", sin constituir una personalidad jurídica. Sobre esta cuestión, aunque en referencia al contrato constitutivo de asociación civil, señala Ramón Sánchez Medal, que originalmente la conjunción de recursos humanos y materiales, así como la manifestación de la voluntad de asociación de dos o más personas, no daba nacimiento a una personalidad jurídica, tal como acontece ahora.

1. Aspecto jurídico de la copropiedad
a) Noción jurídica de copropiedad

Ya se ha señalado que la copropiedad significa una forma particular de propiedad. Sobre la propiedad y su relación con la copropiedad, los doctrinarios en esta materia han adoptado algunos criterios distintos.

  1. Dice el autor Ernesto Gutiérrez y González, que siendo la copropiedad una forma especial del derecho real de propiedad, mismo derecho, que sólo puede recaer sobre cosas corporales; con poco que se piense, se concluirá que esta forma especial de propiedad es sólo aplicable a los derechos reales y no a otro tipo de derechos, como los personales, de autor, etcétera, en cuyo caso se puede hablar de co-titularidad, mas no de copropiedad.

  2. Conforme al otro criterio, la copropiedad puede incluir cosas o derechos de cualquier especie, lo cual es aplicable, sobre todo, cuando la copropiedad está constituida no por bienes determinados, sino por un patrimonio formado por activos y pasivos. Este criterio es el prevaleciente, y tiene como sustento en buena medida lo que establece el artículo 938 del Código Civil Federal, que a la letra dice: "Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecen pro indiviso a varias personas".

b) Concepto de copropiedad
  1. Concepto General, según el autor Rafael Rojina Villegas. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre la parte alícuota.2

  2. El ya citado artículo 938 del Código Civil Federal, más que una definición, establece el supuesto en virtud del cual surge el estado de copropiedad, señalando al respecto: "Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecen pro indiviso a varias personas".

c) Formas más comúnes de copropiedad
  1. Temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, en virtud de que su constitución o terminación queda regularmente a la libre voluntad de los copropietarios, de donde surge otra clasificación en la que pueden ser voluntarias o forzosas. Por excepción puede ser permanente, en cuyo caso es a su vez forzosa, lo cual atiende a la naturaleza misma del bien objeto de la copropiedad; por ejemplo, un despacho en un edificio de los llamados "condominios".

  2. Reglamentadas y no reglamentadas. Son reglamentadas aquellas que así lo ha querido el legislador; por ejemplo, la que nace de la herencia. También son reglamentadas las forzosas, como la medianería, o la copropiedad sobre los bienes comunes cuando los distintos pisos de una casa pertenecen a diferentes personas.

  3. Sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente, la copropiedad recae sobre bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con activo y pasivo (bienes, derechos y obligaciones) , como es el caso de la copropiedad hereditaria. Los herederos tienen una parte alícuota del haber hereditario. También por voluntad de las partes se puede constituir una copropiedad sobre un patrimonio o universalidad, lo cual, desde luego, resulta aplicable a las copropiedades de tipo empresarial.

  4. Por acto entre vivos y por causa de muerte. La que surge por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Normalmente, la copropiedad tiene como origen el contrato, pero validamente puede surgir también de algún hecho, como la accesión, por ejemplo.

  5. Atendiendo a la fuente. Puede surgir de un acto jurídico; en los casos del contrato, el testamento y el acto unilateral; o de un hecho jurídico, como la ocupación, la accesión o la prescripción.

d) Regulación jurídica en el derecho común

La reglamentación legal de la copropiedad la encontramos en el Código Civil Federal, en los artículos del 938 al 979. También y específicamente, es reglamentada en los códigos civiles locales de los estados y del Distrito Federal.

La copropiedad empresarial se rige por dos principios elementales:

  1. La autonomía de la voluntad de las partes,3 principio que desde luego debe cumplir tres aspectos torales:

    1. No debe ir en contra del orden público.

    2. No debe implicar renuncia de derechos irrenunciables.

    3. Debe revestir la formalidad necesaria para nacer a la vida jurídica

  2. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.4

    A continuación, se transcriben algunos artículos del citado Código Civil Federal (CCF) y del Código de Comercio (CC), considerados relevantes para el tema que estamos tratando:

    Artículo 938, CCF. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso (sin división física) a varias personas.

    Del anterior precepto encontramos la posibilidad de la copropiedad empresarial o mercantil, soportado con los artículos 78 del Código de Comercio y 1858 del Código Civil Federal que establecen:

    Artículo 78, CC. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.5

    Artículo 1858, CCF. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes; y en lo que fueran omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.

    A pesar de no ser indispensable la existencia de un contrato formal por lo consensual del acto, su importancia se reviste en el contenido de los artículos 941 y 942 del multicitado Código Civil Federal.

    Artículo 941, CCF. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

    La falta de contrato hace posible la existencia de presunciones o aplicaciones legales innecesarias o indeseables al acto, que con su elaboración es posible evitar, amén de que pudiera verse inexistente el acto de haber requerido la formalidad escrita.

    Artículo 942, CCF. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.

    Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

    La libre transmisión de los derechos de copropiedad, una vez cumplido el requisito del derecho del tanto se establece en el artículo 950, mientras las causales de extinción de la copropiedad se señalan de modo genérico en el artículo 976, ambos del Código Civil Federal.

    Artículo 950, CCF. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarlas, y aun subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratara de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

    Artículo 976, CCF. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

    No puede pasar inadvertido en nuestro estudio la copropiedad mercantil con menores de edad, donde el artículo 3o. del Código de Comercio señala:

    Artículo 3o., CC. Se reputan en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR