De la copropiedad

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

Concepto de copropiedad

ARTICULO 5.142. Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas.

Derecho a concluir la copropiedad

ARTICULO 5.143. Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así lo determine.

Venta del bien que no admite cómoda división

ARTICULO 5.144. Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados.

Normas que rigen la copropiedad

ARTICULO 5.145. A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este Capítulo y las disposiciones administrativas de la materia.

Beneficios y cargas de los copropietarios

ARTICULO 5.146. Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.

Uso del bien motivo de la copropiedad

ARTICULO 5.147. Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho.

Gastos de conservación del bien de la copropiedad

ARTICULO 5.148. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien común.

Consentimiento para hacer alteraciones al bien

ARTICULO 5.149. Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedad

ARTICULO 5.150. Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la administración del bien común.

Número de copropietarios y porciones para la mayoría

ARTICULO 5.151. Para que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus porciones.

Sin mayoría, el Juez decide

ARTICULO 5.152. Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los copropietarios.

Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tanto

ARTICULO 5.153. Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare...

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