De la copropiedad

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III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona
contra quien opera la usucapión.
Legitimación pasiva en la usucapión
ARTICULO 5.140. La usucapión de los bienes inmuebles se pro-
moverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Pú-
blico de la Propiedad.
Sentencia que declara la usucapión
ARTICULO 5.141. La Sentencia Ejecutoria que declare proceden-
te la acción de usucapión, se protocolizará ante notario y se inscribirá
en el Instituto de la Función Registral.
Tratándose de predios no mayores de 200 m², la Sentencia Eje-
cutoria se inscribirá sin mayor trámite en el Instituto de la Función
Registral.
TITULO QUINTO
DE LA COPROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Concepto de copropiedad
ARTICULO 5.142. Hay copropiedad cuando un bien pertenece
pro-indiviso a dos o más personas.
Derecho a concluir la copropiedad
ARTICULO 5.143. Los copropietarios de un bien no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así
lo determine.
Venta del bien que no admite cómoda división
ARTICULO 5.144. Si el dominio no es divisible, o el bien no admi-
te cómoda división, se procederá a su venta respetando el derecho
del tanto, repartiendo el precio entre los interesados.
Normas que rigen la copropiedad
ARTICULO 5.145. A falta de contrato, la copropiedad se regirá
por las normas de este Capítulo y las disposiciones administrativas
de la materia.
Beneficios y cargas de los copropietarios
ARTICULO 5.146. Los beneficios y las cargas serán proporciona-
les a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales,
salvo prueba o pacto en contrario.
Uso del bien motivo de la copropiedad
ARTICULO 5.147. Los copropietarios podrán servirse de los bie-
nes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino
y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida
a los demás a usarlos según su derecho.
Gastos de conservación del bien de la copropiedad

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