Coordinados

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas431-460

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Concepto de coordinados

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 72 de la LISR, se consideran coordinados a las personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros, o complementarias a dichas actividades, y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos relacionados directamente con dichas actividades.

Podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la LISR, denominado "De los Coordinados", las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, simpre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el estranjero, que se considere parte relacionada.

Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

De acuerdo con la fracción XIV del artículo segundo de las DTLISR16, lo dispuesto en el artículo 72 de la LISR respecto de los integrantes de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, fue aplicable desde el 1o. de enero de 2014.

Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes debieron presentar a más tardar el 31 de marzo de 2016 el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones con efectos retroactivos, así como, en su caso, las declaraciones complementarias de pago provisional y anual de los ejercicios de 2014 y 2015.

Los contribuyentes que hubieran pagado el ISR de los ejercicios de 2014 y 2015 dentro del régimen general de las personas morales y que hayan presentado las declaraciones complementarias de referencia, en caso de haber obtenido algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en los términos del artículo 23 del CFF, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.

Los coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en la LISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, denominado "De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales".

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Utilidad gravable o pérdida fiscal

En términos del primer párrafo de la fracción II del artículo 72 de la LISR, la determinación de la utilidad gravable del ejercicio de los coordinados y de sus integrantes, en su caso, se hará de la manera siguiente:

1, Cuando se obtiene utilidad gravable.

Ingresos acumulables del coordinado o del integrante (según corresponda), efectivamente cobrados en el ejercicio

(-) Deducciones autorizadas del coordinado o del integrante (según corresponda), efectivamente erogadas en el ejercicio

(=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos acumulables sean mayores)

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017

(-) Pérdidas fiscales actualizadas del coordinado o de su integrante (según corresponda), de ejercicios anteriores pendientes de amortizar

(=) Utilidad gravable del ejercicio (cuando el resultado sea positivo)

2. Cuando se obtiene pérdida fiscal:

Ingresos acumulables del coordinado o del integrante (según corresponda), efectivamente cobrados en el ejercicio

(-) Deducciones autorizadas del coordinado o del integrante (según corresponda), efectivamente erogadas en el ejercicio

(=) Pérdida fiscal (cuando las deducciones sean mayores)

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017

(=) Pérdida fiscal del ejercicio adicionada

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CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación de la utilidad gravable del ejercicio de 2017 de un coordinado.

· Se pagó PTU en el ejercicio.

· No existen pérdidas fiscales pendientes de amortizar.

DATOS

* Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio de 2017 $840,000

* Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio de 2017 $472,800

* PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 $150,000

* Pérdidas fiscales actualizadas, de ejercicios anteriores pendientes de amortizar $0

DESARROLLO

1o. Determinación de la utilidad gravable del ejercicio.

Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio $840,000

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio 472,800

(=) Utilidad fiscal 367,200

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 150,000

(-) Pérdidas fiscales actualizadas, de ejercicios anteriores pendientes de amortizar _0

(=) Utilidad gravable del ejercicio $217,200

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COMENTARIOS

Esta es la forma en la que los coordinados deberán determinar su utilidad gravable del ejercicio, así como la de las personas físicas y morales integrantes de aquellos, la cual servirá de base para calcular el impuesto del ejercicio a cargo.

REFERENCIA

Artículos 72, fracción II, y 109.

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CASO 2

PLANTEAMIENTO

Determinación de la utilidad gravable del ejercicio de 2017 de un coordinado.

· No se pagó PTU en el ejercicio.

· Existen pérdidas fiscales pendientes de amortizar.

DATOS

* Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio de 2017 $1 '498,000

* Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio de 2017 $1 '296,000

* PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 $0

* Pérdidas fiscales actualizadas, de ejercicios anteriores pendientes de amortizar $60,000

DESARROLLO

1o. Determinación de la utilidad gravable del ejercicio.

Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio $1 '498,000

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio 1 '296,000

(=) Utilidad fiscal 202,000

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 0

(-) Pérdidas fiscales actualizadas, de ejercicios anteriores pendientes de amortizar 60,000

(=) Utilidad gravable del ejercicio $142,000

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COMENTARIOS

En este caso práctico se muestra el procedimiento que deberá seguirse para determinar la utilidad gravable del ejercicio, ya sea del propio coordinado o de sus integrantes personas físicas y morales, cuando se cuenta con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar.

REFERENCIA

Artículos 72, fracción II y 109.

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CASO 3

PLANTEAMIENTO

Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2017, de una persona física que es integrante de un coordinado.

· No se pagó PTU en el ejercicio.

DATOS

* Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio de 2017 $206,000

* Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio de 2017 $294,000

* PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 $0

DESARROLLO

1o. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio.

Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio $206,000

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio 294,000

(=) Pérdida fiscal (88,000)

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 _0

(=) Pérdida fiscal del ejercicio adicionada ($88,000)

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COMENTARIOS

Se muestra la forma en la que los coordinados determinarán la pérdida fiscal del ejercicio de sus integrantes; en este caso, una persona física.

El mismo procedimiento ejemplificado en este caso práctico deberá seguirse para obtener la pérdida fiscal del ejercicio de los coordinados y de sus integrantes personas morales.

REFERENCIA

Artículos 72, fracción II y 109.

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Impuesto del ejercicio

De acuerdo con la fracción II del artículo 72 de la LISR, para calcularei ISR...

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