Coordinacion y vigilancia

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas21-22
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tema, tendrán la obligación de instalar en sitios adecuados, el núme-
ro de receptores que satisfaga las necesidades de cada comunidad.
CAPITULO QUINTO
DE LOS LOCUTORES
ARTICULO 84. En las transmisiones de las difusoras solamente
podrán laborar los locutores que cuenten con certificado de aptitud.
ARTICULO 85. Sólo los locutores mexicanos podrán trabajar en
las estaciones de radio y televisión. En casos especiales la Secretaría
de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen tran-
sitoriamente.
ARTICULO 86. Los locutores serán de dos categorías:
“A” y “B”. Los locutores de la categoría “A” deberán comprobar
que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y
los de la categoría “B”, los estudios de enseñanza secundaria o sus
equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que
establezca el reglamento.
ARTICULO 87. Los concesionarios o permisionarios de las difuso-
ras podrán emplear aprendices de locutores para que practiquen por
períodos no mayores de 90 días, previa autorización de la Secretaría
de Educación Pública.
ARTICULO 88. Las estaciones difusoras hasta de 10,000 vatios
de potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualquiera de
las dos categorías.
En las de mayor potencia, cuando menos el 50% de sus locutores
autorizados serán precisamente de la categoría “A”.
ARTICULO 89. Los cronistas y los comentaristas deberán ser de
nacionalidad mexicana y presentar un certificado que acredite su ca-
pacidad para la actividad especial a que se dediquen, expedido por
la Secretaría de Educación Pública.
TITULO QUINTO
COORDINACION Y VIGILANCIA
CAPITULO PRIMERO
ORGANISMO COORDINADOR
(R) ARTICULO 90. Se crea un organismo dependiente de la Se-
cretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio
y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría,
que fungirá como residente, uno de la Secretaría de Comunica-
ciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la
de Salud, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los
trabajadores. (DOF 09/04/12)
ARTICULO 91. El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las actividades a que se refiere esta Ley;
LEY RADIO Y TELEVISION/DE LOS LOCUTORES 83-91

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