Sociedades Cooperativas de Producción ¿Miedo, terror o ignorancia? Estrategias fiscales 2014 - 2015

AutorJorge A Gonzalez Anchondo
CargoContador Público, ostenta Maestría en Impuestos y Auditoría, especialista en concursos mercantiles
Páginas4-12

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Las reformas a Ley General de Sociedades Cooperativas en el Congreso de la Unión deberán de aprobarse, ya que son de enorme importancia este tipo de agrupaciones y dependen de la Secretaría de Economía, no de la "rumorología".

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En efecto abundan comentarios en contra de las Sociedades Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios:

· Que son perseguidas por el SAT

· Que son muy fiscalizadas

· Que son ilegales

· Que son piratas en conjunto con las Outsourcing

Algo que se ha hecho y muy de moda entre colegas que no estudian y mucho menos que no leen las respectivas leyes, como es el caso de la Ley General de Sociedades Cooperativas dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El crear y difundir chismes así como mal interpretar aspectos legales por medio de la "rumorología" es más común de lo que se pudiera imaginar. Por ejemplo, me acaba de tocar ver a un "disque" empresario y contador público hablando pésimo de las cooperativas, claro, sin fundamento alguno y por supuesto se denotó de inmediato que jamás había leído de este tema tan fascinante, por lo que considero que no se vale opinar si no se sabe del tema en concreto.

Basta de primera instancia el comparar lo que por obligaciones fiscales existe en la LISR y que tienen en abundancia en las Sociedades Anónimas y dentro del propio Título II de dicha ley fiscal:

· Coeficiente de utilidad

· Inventario acumulable

· Ajuste anual por inflación

· Costo de lo vendido

· Gastos no deducibles

· Dividendos fictos

· Ingresos acumulables conforme a lo facturado

· CUCA, CUFIN y CUFINRE

Trabajo que no se ve y menos se remunera profesionalmente.

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Todos los anteriores son sinónimos de impuestos, más impuestos más impuestos.

Para el ejercicio 2014 y conforme a las reformas fiscales, las Sociedades Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios, se encuentran en el Título VII de estímulos fiscales, no dentro del régimen fiscal alguno de la LISR, por lo anterior no tienen ni deben de tener como obligación fiscal en pagos provisionales el ISR, ni mucho menos ser tratadas de ninguna manera como contribuyentes del Título II LISR.

TÍTULO VII

DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

CAPÍTULO VII

DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN

Artículo 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma (OPCIÓN DE HONORARIOS ASIMILADOS), considerando lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. (UTILIDAD GRAVABLE DEL EJERCICIO, LA CUAL NO EXISTE EN EL DEM)

Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate.

Continúa Art. 194

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo. (HONORARIOS ASIMILADOS) Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se

[VER PDF ADJUNTO]

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trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.

El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo. Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.

Para los efectos de este Capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas. (PÉRDIDAS...

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