De la Cooperación Procesal Internacional

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas618-625

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 543. Régimen para la cooperación judicial internacional en asuntos federales

En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

ARTÍCULO 544. Sujeción para dependencias y estados de la Federación en litigio internacional

En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las entidades federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este libro.

ARTÍCULO 545. Actos que no implicarán el reconocimiento de competencia extranjera

La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 546. Requisitos para que documentos públicos extranjeros hagan fe en México

Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

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ARTÍCULO 547. Requisito para que diligencias en territorio nacional surtan efectos en extranjero

Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.

ARTÍCULO 548. Miembros a quienes se podrá encomendar las diligencias en el extranjero para que surtan efecto

La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el derecho internacional.

En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.

CAPÍTULO II De los Exhortos o Cartas Rogatorias Internacionales

ARTÍCULO 549. Régimen de exhortos que se remitan o reciban del extranjero

Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

ARTÍCULO 550. Forma y elementos que contendrán los exhortos remitidos al extranjero

Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.

No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.

ARTÍCULO 551. Instancia por la que podrán transmitirse exhortos o cartas rogatorias

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

ARTÍCULO 552. Exhortos que requerirán y no requerirán legalización

Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.

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ARTÍCULO 553. Exhortos que deberán acompañarse con traducción

Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.

ARTÍCULO 554. Casos por los que exhortos internacionales recibidos requerirán homologación

Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando...

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