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- Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Cooperación internacional para la protección a personas
Páginas | 13-15 |
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ARTÍCULO 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas, coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:
I. Implementación de Medidas de Protección de personas; y
II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.
Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:
a) Asistencia Jurídica Mutua.
b) Asistencia Técnica Mutua.
c) Reuniones de intercambio de experiencias.
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ARTÍCULO 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en materia penal y demás normas aplicables.
Aplicarán los principios de doble incriminación y de reciprocidad cuando no exista Tratado Internacional y se observará en todo momento, los límites de las disposiciones de sus ordenamientos legales internos.
En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en los que haya estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e integridad.
ARTÍCULO 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.
(R) ARTÍCULO 44. Cuando se requiera la práctica de diligencias tendientes a obtener la declaración de un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a lo previsto en el Título XI del Libro Segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. (DOF 17/06/16)
ARTÍCULO 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la Subprocuraduría o unidad...
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- Personas protegidas
- Clases y medidas de protección
- De la incorporación al programa
- Del estudio técnico
- Del convenio de entendimiento
- De las obligaciones de las personas incorporadas al programa
- Obligaciones del programa con la persona
- Terminación de las medidas de protección y desincorporación del programa
- Cooperación internacional para la protección a personas
- De la transparencia del programa
- De los delitos
- De los fondos del programa
- Artículos transitorios
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