Convenio de París

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas1-28
CONVENIO DE PARIS 27
DECRETO POR EL QUE SE PROMULGA EL CON-
VENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, ADOPTADO EN ES-
TOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967
Publicado en el D.O.F. del 27 de julio de 1976
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el día catorce del mes de julio del año mil novecientos sesen-
ta y siete, se adoptó en Estocolmo la última revisión del Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial, del día veinte del
mes de marzo del año mil ochocientos ochenta y tres, cuyo texto y
forma en español constan en la copia certificada anexa.
Que el mencionado Convenio fue aprobado por la H. Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión el día once del mes de sep-
tiembre del año de mil novecientos setenta y cinco, según Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco del mes
de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
La licenciada María Emilia Téllez, Oficial Mayor de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, Certifica:
Que en los Archivos de esta Secretaría obra copia certificada del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del
día veinte del mes de marzo del año mil ochocientos ochenta y tres,
en su última revisión adoptada en Estocolmo el día catorce del mes
de julio del año mil novecientos sesenta y siete, cuyo texto y forma
en español son los siguientes:
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre
de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de
noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31
de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
ARTICULO 1
(Constitución de la Unión; ámbito de la Propiedad Indus-
trial)1
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se cons-
tituyen en Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.
2) La Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las
patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o mo-
delos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas
de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen, así como la represión de la competencia
desleal.
1 Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación.
El texto firmado no lleva títulos.
EDICIONES FISCALES ISEF
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3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más
amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente
dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extrac-
tivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo:
vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas
minerales, cerveza, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas espe-
cies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los
países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de
perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.
ARTICULO 2
(Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión)
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión goza-
rán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la
protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes
respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales,
todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por
el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma
protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ata-
que a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y
formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de estable-
cimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida
a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de
los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legis-
lación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimien-
to judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección
de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas
por las leyes de propiedad industrial.
ARTICULO 3
(Asimilación de determinadas categorías de personas a los
nacionales de los países de la Unión)
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión
aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que
estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comer-
ciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la
Unión.
ARTICULO 4
(A. a 1. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos in-
dustriales, marcas, certificados de inventor, derecho de priori-
dad. G. Patentes: división de la solicitud)
A. 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de
patente de invención, de modo de utilidad, de dibujo o modelo indus-
trial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de
la Unión o su causahabiente, gozará para efectuar el depósito en los
otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados
más adelante en el presente.
V

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