Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio y Pagarés Internacionales

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LETRAS DE CAMBIO INTERNACIONALES Y PAGARES INTERNACIONALES
[123]

NACIONES UNIDAS NUEVA YORK, 1988

CAPITULO 1. AMBITO DE APLICACION Y FORMA DEL TITULO

Artículo 1

  1. La presente Convención se aplicará a una letra de cambio internacional cuando ésta contenga en su encabezamiento las palabras "Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)" y también contenga en su texto las palabras "Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)".

  2. La presente Convención se aplicará a un pagaré internacional cuando éste contenga en su encabezamiento las palabras "Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)" y también contenga en su texto las palabras "Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)".

  3. La presente Convención no se aplicará a los cheques.

    Artículo 2
  4. La letra de cambio internacional es una letra de cambio que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están en Estados diferentes:

    a) El lugar donde se libra la letra;

    b) El lugar indicado junto a la firma del librador,

    c) El lugar indicado junto al nombre del librado;

    d) El lugar indicado junto al nombre del tomador;

    e) El lugar de pago,

    siempre que en la letra se mencione el lugar donde se libra la letra o el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante.

  5. El pagaré internacional es un pagaré que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están situados en Estados diferentes:

    a) El lugar donde se suscribe el pagaré;

    b) El lugar indicado junto a la firma del suscriptor,

    c) El lugar indicado junto al nombre del tomador;

    d) El lugar de pago,

    siempre que en el pagaré se mencione el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante.

  6. En la presente Convención no se trata la cuestión de las sanciones que puedan imponerse conforme al ordenamiento jurídico nacional en los casos en que en un título se haya hecho una declaración inexacta o falsa respecto de uno de los lugares mencionados en los párrafos 1 o 2 del presente artículo. Sin embargo, esas sanciones no afectarán a la validez del título ni a la aplicación de la presente Convención.

    Artículo 3
  7. La letra de cambio es un título escrito que:

    a) Contiene una orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden;

    b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada;

    c) Tiene fecha;

    d) Lleva la firma del librador.

  8. El pagaré es un título escrito que:

    a) Contiene una promesa incondicional mediante la que el suscriptor se compromete a pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden;

    b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada;

    c) Tiene fecha;

    d) Lleva la firma del suscriptor.

    CAPITULO II. INTERPRETACION

    Sección 1. Disposiciones generales

    Artículo 4

    En la interpretación de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en las operaciones internacionales.

    Artículo 5

    En la presente Convención:

    a) El término "letra" designa una letra de cambio internacional sujeta a la presente Convención;

    b) El término "pagaré" designa un pagaré internacional sujeto a la presente Convención;

    c) El término "título" designa una letra o un pagaré;

    d) El término "librado" designa a una persona contra la cual se libra una letra y que no la ha aceptado;

    e) El término "tomador" designa a la persona en cuyo favor el librador ordena que se efectúe el pago o a la cual el suscriptor promete pagar;

    f) El término "tenedor" designa a una persona que está en posesión de un título de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;

    g) El término "tenedor protegido" designa a un tenedor que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29;

    h) El término "garante" designa a una persona que asume una obligación de garantía conforme al artículo 46, ya se rija por el inciso b) ("garantizada") o por el inciso c) ("avalada") del párrafo 4 del artículo 47;

    i) El término "firmante" designa a la persona que ha firmado un título en calidad de librador, suscriptor, aceptante, endosante o garante;

    j) El término "vencimiento" designa el día en que el título es pagadero conforme a los párrafos 4, 5, 6 y 7 del artículo 9,

    k) El término "firma" designa la firma manuscrita, su facsímile o una autenticación equivalente efectuada por otros medios; el término "firma falsificada" comprende también una firma estampada mediante el uso ilícito de cualquiera de esos medios;

    l) El término "moneda" también comprende una unidad monetaria de cuenta establecida por una institución intergubernamental o mediante acuerdo entre dos o más Estados, siempre que la presente Convención se aplique sin perjuicio de las normas de la institución intergubernamental o de las cláusulas del acuerdo.

    Artículo 6

    A los fines de la presente Convención, se considerará que una persona tiene conocimiento de un hecho si tiene efectivamente conocimiento de ese hecho o no hubiera podido desconocer su existencia.

    Sección 2 Interpretación de los requisitos formales

    Artículo 7

    El importe pagadero por un título se considerará con una suma determinada, aun cuando el título establezca el pago:

    a) Con intereses;

    b) A plazos en fechas sucesivas;

    c) A plazos en fechas sucesivas, con una estipulación en el título de que, en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas, será exigible la totalidad del saldo no pagado;

    d) Con arreglo al tipo de cambio indicado en el título o al que se haya de determinar tal como se establezca en el título; o

    e) En moneda distinta de aquella en la que el importe esté expresado en el título.

    Artículo 8
  9. En caso de discrepancia entre el importe expresado en letras y el expresado en cifras, la suma pagadera por el título será la expresada en letra.

  10. Si el importe está expresado más de una vez en letras y hay discrepancia, el importe pagadero será el menor. Se aplicará la misma regla si el importe está expresado más de una vez sólo en cifras y hay discrepancia.

  11. Si el importe está expresado en una moneda que tenga denominación idéntica a la de por lo menos otro Estado distinto del Estado en que haya de efectuarse el pago, como se indica en el título, y la moneda especificada no se identifica como la de Estado alguno, se considerará que esa moneda es la del Estado en el cual ha de efectuarse el pago.

  12. Si un título indica que el importe devengará intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a correr, los intereses correrán a partir de la fecha del título.

  13. La estipulación de que el importe ha de devengar intereses, inserta en un título, se tendrá por no escrita a menos que se indique el tipo de interés que ha de pagarse.

  14. El tipo de interés que ha de pagarse podrá ser fijo o variable. Para que un tipo de interés variable sea admisible a estos efectos, tendrá que variar en relación con uno o más tipos de referencia de conformidad con cláusulas estipuladas en el título, y cada uno de esos tipos deberá estar publicado o ser de otra manera de conocimiento público y no podrá estar sujeto directa ni indirectamente a determinación unilateral por parte de una persona cuyo nombre aparezca en el título en el momento en que se libra la letra o se suscribe el pagaré, a menos que la persona se mencione solamente en las disposiciones sobre determinación de tipos de referencia.

  15. Si el tipo de interés pagadero ha de ser variable, podrá estipularse expresamente en el título que no será más alto ni más bajo que uno especificado, o que las variaciones podrán limitarse de cualquier otra forma.

  16. Si un tipo de interés variable no cumpliese los requisitos previstos en el párrafo 6 del presente artículo o si por cualquier motivo no fuese posible determinar su valor numérico respecto de algún período, el tipo de interés pagadero durante ese período se calculará con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 70.

    Artículo 9
  17. El título se considerará pagadero a requerimiento:

    a) Si indica que es pagadero a la vista, a requerimiento o contra presentación o si contiene alguna expresión equivalente; o

    b) Si no indica la fecha del pago.

  18. Cuando un título pagadero en una fecha determinada sea aceptado, endosado o garantizado después de su vencimiento, será pagadero a requerimiento respecto del aceptante, el endosante o el garante.

  19. El título se considerará pagadero en una fecha determinada, si indica que es pagadero:

    a) En una fecha acordada o a un plazo fijo a partir de una fecha acordada o a un plazo fijo a partir de la fecha del título;

    b) A un plazo fijo a la vista;

    c) A plazos en fechas sucesivas, o

    d) A plazos en fechas sucesivas, con la estipulación en el título de que, en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas, será exigible la totalidad del saldo no pagado.

  20. El día del pago del título pagadero a un plazo fijo a partir de la fecha se determinará con referencia a la fecha del título.

  21. El día de pago de una letra pagadera a plazo fijo a la vista se determinará por la fecha de su aceptación o, si la letra es desatendida por falta de aceptación, por la fecha del protesto o, cuando el protesto se dispensa, por la fecha de la falta de aceptación.

  22. El día del pago de un título pagadero a requerimiento será aquel en que se presente para su pago.

  23. El día del pago de un pagaré pagadero a plazo fijo a la vista se determinará por la fecha del visado suscrito por el firmante en el pagaré o, si éste denegara su visado, por la fecha de la presentación.

  24. Si un título se libra o se suscribe pagadero a uno o más meses después de una fecha acordada, o después de la fecha del título o a plazo a la vista, el título será pagadero en la fecha correspondiente del mes en que deba hacerse el pago. Si no existe una fecha correspondiente, el título será pagadero el último día de ese mes.

    Artículo 10
  25. La letra podrá...

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