La Convención Americana de los Derechos Humanos, 'Pacto de San José de Costa Rica''

CONVENCIONES INTERNACIONALES Y DERECHOS HUMANOS
LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,"PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", REVISITADA
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RODRIGO LABARDINI,

JAVIER RAMON BRITO MONCADA

Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ FELIX*


(*) Las opiniones contenidas en el presente estudio son de carácter estrictamente personal de los autores y no deberán interpretarse en ningún momento como posición oficial
Las Declaraciones de Derecho han surgido como la lógica consecuencia contra el abuso cometido en el pasado y como un compromiso y garantía de que dicho abuso no habrá de volver a repetirse en el futuro. Son... una promesa y una acusación.(1)

(1) Campillo Sainz, José, Derechos Fundamentales de la Persona Humana - Derechos Sociales, México, Editorial Jus, 1952, pág. 3a. I. INTRODUCCION La posición del individuo ante el Derecho Internacional es sin duda un problema que ha llamado con mucho la atención de los juristas. Esta cuestión quizá sea una radical diferencia entre el Derecho Internacional Clásico y el Derecho Internacional Contemporáneo.(2) En aquél, sólo los Estados eran considerados como los únicos sujetos de derecho del ordenamiento, en tanto que en éste dicha concepción ha variado sustancialmente. Podemos observar que hoy en día existen otros sujetos de derecho reconocidos por la comunidad estatal: las organizaciones internacionales intergubernamentales; y, a partir de la creciente preocupación mundial que siguió a la Segunda Guerra Mundial, los individuos, si bien sujetos a limitaciones y restricciones.(3)
(2) En este sentido se expresan varios autores; entre ellos Jesús María Yepes y Alfred Verdross. (3) Diversos autores incluyen entre los nuevos sujetos de Derecho Internacional a los bloques o agrupamientos de Estados, a las empresas transnacionales y a las instituciones internacionales no gubernamentales. Sin embargo, este punto no ha quedado claramente definido encontrándose aún sujeto a discusión. Lo que sí ha quedado establecido, a partir de la Segunda Guerra Mundial, es que el individuo puede ser sujeto de derecho de la norma internacional, tanto como sujeto pasivo como sujeto activo. Ha ya mucho tiempo que se reconoce que los individuos tienen ciertos atributos inherentes simplemente por su condición de "ser humano". Estas cualidades normalmente se entienden referidas al perfeccionamiento del hombre y protección de su vida. Se considera que la autoridad, sea moral, pública o de cualquier otro tipo, debe respetar al hombre como ser humano. Dichas facetas son derivadas directamente de la condición del hombre, de su propia naturaleza.(4)
(4) La tragedia Antígona que escribiera Sófocles es un claro ejemplo de lo que el hombre mismo tiene derecho a. Nos muestra incluso los derechos que el cuerpo inerte de un hombre fallecido tiene. Estas nociones nacen de la idea un tanto tautológica de que no hay derechos de los animales o de las cosas. Es decir, todos los derechos pertenecen al hombre o al individuo. Compartimos opinión con el profesor Hubner Gallo que si bien se ha difundido la expresión de "derechos humanos", la misma es redundante ya que todo derecho necesariamente debe ser humano. "Con mayor propiedad filosófica y jurídica se ha hablado de los "derechos innatos" o "congénitos" o "derechos fundamentales de la persona humana"."(5) Hecha esta aclaración, deberá tenerse en mente que en el presente trabajo utilizaremos las anteriores frases como sinónimos.
(5) Hubner Gallo, Jorge Iván, Panorama de los derechos Humanos, Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1977, pág. 1. Los derechos fundamentales del hombre tienen las siguientes características; son: a) innatos o congénitos, b) universales, c) absolutos, d) necesarios, e) inalienables, f) inviolables, y g) imprescriptibles. Atendiendo a la diferente naturaleza de los individuos y de los objetos, podemos clasificar los derechos humanos en: a) Civiles, b) Políticos, c) Económicos, d) Sociales, y e) Culturales. Los Derechos del Hombre pueden visualizarse como valores políticos fundamentales convirtiéndose, en gran cantidad de ocasiones, en principios básicos de cualquier forma de organización política. En este sentido, la noción de Hombre es el punto de partida de toda teoría que postula la existencia de Derechos que le son connaturales y la idea de que él se tenga está de tal manera vinculada con las distintas formas de organización política, que puede válidamente afirmarse que todo sistema político erróneo tiene su origen en una concepción equivocada de la naturaleza humana. Los derechos políticos se refieren a la facultad de los integrantes de la sociedad para participar en las funciones de gobierno. También encuentran su fundamento en la naturaleza del hombre en tanto que éste por su carácter social tiene el deber de no desentenderse de las cosas que atañen a la comunidad y como facultad correlativa goza del derecho de participar en el manejo y administración de la cosa pública. Entre derechos políticos individuales (civiles) y políticos existen diferencias que pueden resumirse en los siguientes rasgos: los derechos individuales se otorgan a todos los hombres sin distinción de su nacionalidad o de su capacidad y, por regla general, se adquieren simplemente por el mero hecho del nacimiento. En cambio, los derechos políticos se confieren exclusivamente a quienes tienen la calidad de ciudadanos.(6)
(6) Recordemos que para efectos de determinar la ciudadanía, en ocasiones no sólo se pide llenar ciertos requisitos, sino que además debe demostrarse que se poseen algunas capacidades o cualidades. Así el artículo 10, numerales II y IV, de la Primera de las Siete Leyes Constitucionales del 29 de diciembre de l836 señalaban que los derechos particulares del ciudadano se suspenderían "por el estado de sirviente doméstico" y "por no saber leer ni escribir desde el año de 846 en adelante". Igualmente el artículo 7, I de la misma Ley Constitucional indicaba que para ser ciudadano de la República Mexicana se requería tener "una renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de capital fijo ó inmobiliario, ó de industria, ó trabajo personal, honesto y útil a la sociedad". Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, 1808-1979, México, Edit. Porrúa, S. A., 1980, pág. 207. En cuanto a su contenido, los derechos individuales, si bien es cierto que imponen un deber universal de respeto, fundamentalmente están dirigidos a limitar la intervención del Estado en la esfera jurídica por ellos protegida, señalando un límite a su actividad, mientras que los derechos políticos, confieren al ciudadano una capacidad activa de intervención en la vida pública. Así, el profesor Campillo Sainz nos dice que los primeros "son derechos frente a la autoridad, los segundos son para el ejercicio de la autoridad".(7)
(7) Campillo Sainz, J., op. cit., pág. 35. Hoy en día se reconocen tanto los derechos individuales como los políticos. Por derechos sociales podemos entender el conjunto de exigencias que el hombre puede hacer valer frente a la colectividad para que ésta le proporcione los medios necesarios para conducir una existencia digna de su calidad de hombre. Los derechos sociales surgen originalmente referidos de manera particular a la clase trabajadora. Sin embargo pronto desbordan sus confines originales y llegan a abarcar a los económicamente débiles. Es decir, a todo sujeto que requiera del auxilio o asistencia de la comunidad. Es en este sentido que también se les han denominado derechos comunitarios. Un ejemplo de los derechos sociales que se han reconocido en los últimos años serían los relacionados con el medio ambiente. Sus diferencias con los derechos individuales están estructuradas en torno a la idea y fines que tratan de preservar. Tienen diferentes objetivos y diversos destinatarios. Los derechos sociales responden al concepto de justicia social. Los derechos individuales imponen al Estado una conducta activa, son derechos de prestación. Los derechos individuales se otorgan a todos los hombre. No se hacen distingos entre los sujetos por motivo alguno. Los derechos sociales están dirigidos a quien llene los supuestos previstos por estas normas. Esto es, tanto sea un trabajador o patrón o miembro de un grupo profesional o etc. Los derechos individuales tienen el carácter de derechos absolutos que se corresponden con una obligación universal de respeto frente al Estado y a todos los miembros de la colectividad. Los derechos sociales se configuran, en cambio, como derechos con un sujeto pasivo determinado. Este sujeto pasivo podrá ser el Estado, un empresario, o cualquier otro individuo previamente definido, según sea el tipo de derecho social de que se trate. Sin embargo, no debe entenderse que estas diferencias impliquen oposición. En algunos casos, ciertamente surgirá una cortapisa a los derechos individuales por el reconocimiento o ejercicio de los derechos sociales. Pero, en otros, los derechos sociales serán el complemento y sostén de los derechos de libertad, ya que garantizan al hombre el bienestar y seguridad necesarios para hacer realmente efectivo el ejercicio de sus libertades. "En el fondo, entre ambos tipos de Derechos existe una unidad esencial y los dos no son sino proyecciones distintas de una misma cosa: los Derechos Fundamentales del Hombre, con un mismo punto de partida e igual destino: el Hombre mismo."(8)
(8) Ibidem pág. 40. II. ORIGENES AMERICANOS 1. Los Congresos Hispanoamericanos (1820-1889) Entre los diversos aspectos de la cooperación entre los estados americanos la afirmación y protección de los derechos humanos ha obtenido cada vez mayor relevancia. La primera manifestación de los derechos humanos que encontramos en el ambiente americano podemos localizarla en el Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua firmado en el Congreso de Panamá por los plenipotenciarios de la Gran Colombia, la República Mayor de Centroamérica, Perú y los Estados Unidos Mexicanos, el 15 de julio de 1826.(9) En efecto, en sus...

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