De las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario

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ARTICULO 953. La recusación no podrá impedir que el Juez
adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, ali-
mentos y menores.
ARTICULO 954. Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que
se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del
artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas se dará
el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
ARTICULO 955. Los incidentes se decidirán con un escrito de
cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prue-
ba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos
sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indi-
ferible, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se
dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.
ARTICULO 956. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan
a lo ordenado por el presente Capítulo, se aplicarán las reglas gene-
rales de este Código.
TITULO DECIMOSEXTO BIS
DE LAS CONTROVERSIAS EN MATERIA DE
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
ARTICULO 957. A las controversias que versen sobre arrenda-
mientos de fincas urbanas destinadas a la habitación a que se refiere
el Capítulo IV del Título VI del Código Civil le serán aplicables las
disposiciones de este Título, excepto el juicio especial de desahucio
al que se aplicarán las disposiciones del Capítulo IV, del Título VII de
este Código.
El Juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma
pronta y expedita lo que en derecho convenga.
ARTICULO 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones
previstas en este Título el arrendador deberá exhibir con su deman-
da, el contrato de arrendamiento correspondiente, en caso de haber-
se celebrado por escrito.
ARTICULO 959. Una vez admitida la demanda con los documen-
tos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte deman-
dada, y se le emplazará para que la conteste dentro del término de
cinco días.
ARTICULO 960. El demandado formulará la contestación en los
términos prevenidos por el artículo 260 de este Código. Si opusiere
excepciones de conexidad, litispendencia o cosa juzgada, se dará
vista con ellas al actor para que ofrezca las pruebas que considere
oportuno.
En los casos en que el demandado oponga reconvención, se co-
rrerá traslado con ella al actor a fin que conteste en un término de 5
días.
Los artículos 957 al 964 son anteriores a la reforma publicada el 21 de julio
de 1993. Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este
Código, para decidir si son aplicables o los reformados.

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