Controversia ante la JFCA para el otorgamiento de una pensión. Si previamente no se solicitó al IMSS el cálculo de su monto, es improcedente esta acción. Tesis de Tribunal Colegiado

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Al publicarse la LSS en vigor a partir de 1997, quedó establecido en el artículo tercero transitorio que los asegurados inscritos antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, llegado el momento de pensionarse podrían optar por acogerse al beneficio de la LSS de 1973 o al esquema de pensiones dispuesto en la ley vigente.

Por su parte, el artículo cuarto transitorio de la LSS vigente dispone lo siguiente (énfasis añadido):

Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

Según se observa, en el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la LSS de 1973 y que deseen pensionarse durante la vigencia de la actual LSS, el IMSS estará obligado a petición de cada trabajador a lo siguiente:

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Lo anterior, a fin de que el trabajador esté en posibilidad de decidir la pensión que mejor convenga a sus intereses.

Ahora bien, en caso de que exista controversia entre el trabajador y el IMSS sobre el otorgamiento de alguna de las pensiones previstas en la LSS, el artículo 295 de la LSS dispone que la misma deberá tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA).

Por consiguiente, cuando el trabajador solicite la intervención de la JFCA en la controversia sobre el otorgamiento de una pensión deberá contar con la determinación estimativa a que hace referencia el artículo cuarto transitorio de la LSS.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito emitió la tesis XVII.1o.C.T.51 L (10a.) en la que estipula que de la interpretación del artículo cuarto transitorio de la LSS se concluye que, para que una persona pueda demandar ante la JFCA el pago de una pensión en cualquiera de sus regímenes, requerirá acudir previamente ante el IMSS a fin de que se calcule estimativamente su monto, sin que en el caso sea factible considerar que la demanda pueda sustituir esa solicitud previa, porque ésta sólo es el medio para que la autoridad laboral determine el cumplimiento de una obligación (pago de pensión); de manera que si no se hizo así...

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