Del control y vigilancia

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ARTÍCULO 77. En toda gestión que se haga respecto al cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, el interesado anotará el número y clase del registro, licencia o permiso que se relacione con esa diligencia.

ARTÍCULO 78. La Secretaría está facultada para exigir, cuando lo estime necesario, la presentación de las armas poseídas en el domicilio para la seguridad y legítima defensa de sus moradores y para deporte de tiro o cacería, o de charros, únicamente con el propósito de cerciorarse que sus características son las mismas que contiene el Registro Federal de Armas.

Cuando no sean mostradas en el plazo fijado, se cancelará el registro y se tendrá por no hecha la manifestación, procediéndose en los términos del artículo 77 de la Ley.

ARTÍCULO 79. Cuando la Secretaría lo estime conveniente, puede ejercitar su derecho para llevar a cabo periódicamente, a través de representantes autorizados, inspecciones del armamento de los cuerpos de policía, en los términos del artículo 29 de la Ley, así como el que forme parte de museos o colecciones.

ARTÍCULO 80. Quienes tengan permiso o autorizaciones en los términos de la ley, están obligados a cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, así como a rendir los informes técnicos y generales que les soliciten.

ARTÍCULO 81. En los casos a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, la Secretaría cancelará el registro correspondiente.

ARTÍCULO 82. Las personas físicas o morales con permisos generales o extraordinarios, están obligadas a dar aviso a la Secretaría dentro de las 72 horas hábiles siguientes de que tengan conocimiento, del extravío, destrucción o el robo de las armas, objetos o materiales que les amparen sus permisos. Igual obligación tendrán cuando ocurra la descomposición de las materias y explosivos.

ARTÍCULO 83. Los que tengan permiso general, deberán rendir a la Secretaría un informe durante los diez primeros días de cada mes, respecto de las operaciones realizadas durante el mes anterior, en la forma siguiente:

I. Fabricantes y talleres de organización: producción terminada y ventas efectuadas, con anotación de los compradores. Cuando se trate de armas, se anotarán también las matrículas;

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II. Comerciantes: operaciones de compra y de venta, anotando los nombres de los vendedores y de los compradores; y

III. Otras actividades diversas a las señaladas en los párrafos anteriores: sobre los movimientos efectuados.

ARTÍCULO 84. Quienes...

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