Control de convencionalidad

AutorAlberto del Castillo del Valle
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México, Distrito Federal)
I Introducción del control difuso en México

Después de haber analizado los diversos tópicos relacionados con el control de constitucionalidad en México1, hago un análisis somero sobre un tema novedoso, que no por ello con el que esté de acuerdo, y que es el llamado control de convencionalidad, entendido como el mecanismo merced al cual se hace imperar el texto de tratados internacionales sobre derechos humanos, de los que México sea parte; así pues, ya no solo se impone el orden constitucional, sino también el que emana de los tratados internacionales que hayan sido celebrados por el Presidente y aprobados por el Senado de la República, conforme a los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, que deben relacionarse con el 15 de la misma Carta Magna, en cuanto a los límites para que dichos acuerdos internacionales puedan tener validez en nuestro país.

Este tema se crea a raíz de dos acontecimientos, a saber:

  1. La resolución de un juicio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente el llamado caso Radilla; y,

  2. La reforma constitucional sobre derechos humanos y garantías, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 10 de junio de 2011.

Derivado de esos dos acontecimientos, la Suprema Corte de Justicia sustentó diversos criterios en que, separándose de anteriores interpretaciones constitucionales, alude al imperio del control difuso de la Constitución en México, pero exclusivamente en torno a hacer imperar los tratados internacionales sobre derechos humanos2 de los que nuestro país es parte.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó diversos criterios que contienen esa idea, partiendo de la superación de las tesis que prohibían el control difuso de constitucionalidad, merced al cual el juez de cualquier ámbito (federal o local, en juicios ordinarios civiles, penales, laborales, etcétera, o en juicios extraordinarios, como el amparo) está en aptitud de estudiar la validez constitucional de las leyes para dejar de aplicarlas en caso de que las encuentre violatorias de la Carta Magna, aparentando que ese control se desprendía del artículo 133 constitucional, pero de su interpretación, la máxima autoridad judicial del país determinó que la tarea de defensa de la Norma Suprema de México estaba otorgada exclusivamente a favor de los Tribunales de la Federación, vía juicio de amparo. Sin embargo, ante la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes referida, así como basándose en la reforma constitucional ya aludida3, cambió su criterio, conforme a la tesis aislada que ahora transcribo:

“CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1° constitucional modificados mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efecto las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN’”. (Décima Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I; Tesis: P. I/2011 (10ª); Página: 549. Solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)4.

Véase cómo es que la Suprema Corte de Justicia, a través de una solicitud de modificación de jurisprudencia de su Presidente, cambió su criterio, abandonando la tradicional interpretación al artículo 133 constitucional en el sentido de que en México no regía el control constitucional difuso (por ende, el segundo párrafo de ese numeral fue considerado por la doctrina como letra muerta), para dar ahora cabida a la idea de imperio del control difuso de la constitucionalidad en nuestro país, aun cuando solamente por lo que hace al estudio de la validez constitucional de leyes relacionadas con derechos humanos.

De ese modo, en la actualidad los jueces de cualquier nivel están en aptitud de decidir si aplican o no aplican una norma en un caso concreto5, al estimar que una disposición normativa contraviene el texto de la Constitución Federal o de un tratado internacional, control que no comparto, en atención a que con el ejercicio del mismo, nos toparemos con un sinnúmero de criterios, como jueces con competencia en una misma materia haya en el país, con lo que estaremos en presencia de cierta inseguridad jurídica, sustentando este temor en la realidad que vivimos con los distintos criterios de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación (representado por los Tribunales Colegiados de Circuito), al interpretar las leyes que han sido aplicadas en un caso especial y que el gobernado afectado por el acto concreto estima inconstitucional, por lo que combate la norma vía juicio de amparo.

El control que ahora se ejerce por los Tribunales mexicanos es dual, conforme a la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en seguida transcribo:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1° constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tiene obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos en que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas por la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano solo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos” (Tesis Jurisprudencial 18/2012 (10ª); Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos).

Estos dos criterios de jurisprudencia dan un giro al sistema de control constitucional, dando pauta a una defensa de la Norma Suprema de México y de los tratados internacionales, que permite que jueces del fuero común y federales que conocen de juicios ordinarios (en sentido amplio, incluyendo los ejecutivos, por ejemplo), estudien la validez de una norma secundaria, para dejar de aplicarla en un caso concreto, al estimar que esa norma violenta el orden constitucional.

Del texto de la segunda tesis transcrita, se desprenden algunas cuestiones, que expongo en seguida a fin de que el lector las analice:

  1. Dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la reforma constitucional conocida como la reforma en materia de derechos humanos y garantías, rediseñó la competencia de los tribunales en torno al control constitucional, lo que deviene del hecho de que en el segundo párrafo del artículo 1° se dice que todas las autoridades deben garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, lo que en sí mismo es un yerro, porque no son todas las autoridades las competentes en este rubro, sino solamente los jueces, lo que aclara la tesis en cuestión;

  2. La Suprema Corte de Justicia precisa que anteriormente esa tarea era exclusiva del Poder Judicial de la Federación, vía juicio de amparo (que es el proceso que se contempla en la Carta Magna en el numeral citado, incluyendo las otras dos fracciones que lo conforman, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia no se refiera a ellas), al estar prohibido el control difuso de constitucionalidad;

  3. Al interpretar este precepto, la máxima autoridad judicial del país aprecia que en el numeral 1° de la Constitución, se incluye junto con el control de constitucionalidad (en la vía difusa) el control de convencionalidad, al disponerse en ese precepto que todas las autoridades deben garantizar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, en el entendido de que se está tomando la expresión “garantizar” como sinónimo de medio jurisdiccional de protección (lo que en el ámbito local es un medio de control constitucional);

  4. Al...

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