El control de constitucionalidad de leyes

AutorAlberto del Castillo del Valle
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México, Distrito Federal)
I Preámbulo

Tradicionalmente se ha sostenido que la defensa o control de constitucionalidad opera de manera exclusiva frente a las leyes, sin que algún otro acto de autoridad o de gobierno (menos aún, de gobernado) sea susceptible de ser objeto del mismo, ya que en estos casos, lo que se ataca es la mala aplicación de la norma jurídica, mas no el desapego de un acto para con la Constitución, la que así se defiende de manera subsidiaria o indirecta, por violación a uno de sus preceptos de manera mediata. Por ejemplo, cuando se promueve juicio de amparo contra un acto de autoridad judicial por desechar pruebas, verbigracia, se dice que hubo violación a la garantía de audiencia o a la de legalidad por no aplicar correctamente la ley secundaria, siendo ésta la directa e inmediatamente conculcada.

Esta idea es errónea, puesto que la defensa de la Constitución se puede presentar directamente frente a actos de autoridad administrativa, como también de la judicial, sin invocar la falta de aplicación de la ley secundaria o una aplicación equivocada de la misma. Ello sucede, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa omite dar respuesta a una petición que se le ha elevado50; lo mismo sucede si la autoridad ministerial emite una orden de aprehensión, pues viola la Constitución en torno al ámbito competencial de la autoridad judicial y, para atacar ese acto, basta invocar la violación al artículo 16 de la Norma Suprema.

Así pues, la defensa constitucional no solamente se endereza en contra de leyes, sino también en contra de actos de autoridades judiciales y administrativas.

Hecha esta aclaración, paso al análisis de la tutela de la Constitución en materia de leyes o normas generales en México, como un resumen de los aspectos que confirman los capítulos que anteceden.

II La defensa constitucional en materia de normas generales

Como se ha visto en este libro, en México existen diversos medios de tutela de la Constitución, varios de ellos procedentes en contra de normas generales, por lo que en seguida los estudiaré, sin aludir a sus peculiaridades, en atención a que ya he tocado ese tema.

Los medios de control constitucional en torno a normas generales, se presentan en relación a los siguientes actos:

  1. Leyes federales;

  2. Leyes locales;

  3. Tratados internacionales;

  4. Reglamentos administrativos federales;

  5. Reglamentos administrativos locales;

  6. Constituciones particulares de los Estados;

  7. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:

  8. Acuerdos de observancia general expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal;

  9. Bandos y reglamentos municipales; y,

  10. Reglamentos, acuerdos, circulares y demás actos que se emiten por las dependencias gubernativas.

Una clase de actos de autoridad que implica una norma de observancia general, son los acuerdos de observancia general expedidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo la única norma de observancia general que no es susceptible de estudiar en cuanto a su constitucionalidad a través de alguno de los medios de control constitucional que conforman el sistema jurídico mexicano, a pesar de que en la práctica se aprecia que esos acuerdos llegan a ser inconstitucionales, como es el caso del acuerdo 5/2013, en el que se ordena remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito los recursos de revisión en contra de de sentencias dictadas en amparo indirecto, cuando en ellas se hubiere estudiado la validez constitucional de una ley local o de un reglamento federal o local, lo que riñe con el texto del artículo 107, fracción VIII, inciso a, constitucional, que claramente establece que esos recursos son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego entonces, sería conveniente que se pudieran impugnar esos acuerdos, a efecto de que se estudien en cuanto a su apego o desapego para con la Carta Magna51.

Desde luego, en torno a este estudio, no debemos perder de vista la materia misma del acto norma de observancia general, a fin de desentrañar algunos aspectos en cada caso.

III Análisis de procedencia de cada medio de control constitucional contra normas generales

Este apartado es, sin lugar a dudas, un resumen apretado de lo tratado en los capítulos anteriores, específicamente en torno a la procedencia e improcedencia de los medios de defensa constitucional mexicanos, en relación a la impugnación de normas generales. Al efecto, recuérdese que los principales medios de control constitucional son el juicio de amparo, el juicio de controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y la justicia electoral, a los que se suman algunos otros procesos y procedimientos de defensa de la Carta Magna.

Paso al estudio de ese resumen:

  1. Primeramente, hago ver que la defensa constitucional en torno a normas generales de mayor envergadura es el juicio de amparo, medio de control constitucional por órgano judicial y vía activa. Precisamente por sus características, especialmente la relativa a la instancia de parte agraviada, es que el juicio de garantías mexicano, es el principal medio de defensa constitucional en materia de normas generales en nuestro país.

    Ahora bien, existen algunas excepciones a la procedencia del amparo contra normas generales, como son los siguientes supuestos:

    1. El amparo no procede en tratándose de leyes en materia electoral (siendo impugnables solamente a través de la acción de inconstitucionalidad);

    2. Tampoco se pueden impugnar los acuerdos de observancia general de la Suprema Corte de Justicia; y,

    3. Igualmente, el amparo es improcedente contra los acuerdos de observancia general del Consejo de la Judicatura Federal.

    Un último aspecto a considerar es que la sentencia que se dicte en un juicio de amparo, no produce la anulación de la norma, sino solamente se hace la declaratoria de inconstitucionalidad en relación al quejoso, como lo marca el artículo 78 de la Ley de Amparo, lo que equivale a que se deja de aplicar la norma a ese sujeto de manera exclusiva y por lo que hace a los demás gobernados, la norma seguirá surtiendo sus efectos, mientras no la impugnen ni obtengan sentencia declarando la nulidad de la norma en relación a ellos o que la Suprema Corte de Justicia haga una declaratoria general de inconstitucionalidad de la norma.

  2. Junto al juicio de amparo, se encuentra el juicio de controversia constitucional contra normas, medio jurídico de defensa de la Ley Suprema merced al cual se pueden atacar leyes (federales y locales), tratados internacionales, reglamentos administrativos (federales y locales) y bandos municipales (así como normas que se les asemejan a las anteriores, salvo los que expongo adelante), que se estimen inconstitucionales.

    Al igual que el amparo, el...

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