Contribuciones a la proyección y fundamentación del concepto: derecho consuetudinario indígena

AutorDavid Chacón Hernández
CargoDr. en Derecho
Páginas53-70
53
Contribuciones a la proyec ción y fundamentación… pp. 53-70
Contribuciones a la proyección y fundamentación
del concepto: derecho consuetudinario indígena
David Chacón Hernández*
* Dr. en Derecho, Profesor Investigador del D epartamento de De recho UAM-A.
Miembro del Sistema Na cional de Investigadores (SNI ).
Sumario: I. El Convenio 169 de la OIT como fu ndamentación del derecho
consuetudi nario indígena / II. En torno a la c onstrucción teórica del dere cho
consuetudi nario indígena / III. Acerca del plur alismo jurídico y el derecho
consuetudinar io indígena / IV. La disociac ión de los sistemas consuetudina rios y
el derecho estatal ¿Se t rata de antinomias? / V. La proyección futura d el derecho
indígena / Fuentes de con sulta
Es válido sostener que e n las comunidades
de los pueblos indígenas hay siste mas
normativos y que tiene n carácter jurídico
por su forma, pero t ambién, son porque
son así reconocidos por el Conven io 169
que se ha convertido en u na verdadera
Constitución supr anacional para los pueblos
originar ios y para los Estados que lo han
raticado. Por otra pa rte, el denominado
derecho consuet udinario es del mismo
modo un sistema jur ídico debido a que así
lo reconoce en su orden ju rídico. Para el
caso de México y otros paí ses con amplia
diversidad étn ica, se puede sostener con
toda categoría que, a l lado del sistema
jurídico hay sistem as consuetudinario s que,
por estar est ablecidos en la Constitución
Nacional, son a la vez jurídic os y diversos
al orden positivo. Lo anter ior constituye
el denominado plur alismo jurídico de los
Estados Multinacionales.
It is valid to argue that i n the
communities of in digenous peoples
are no regulator y systems and have
legal character in its for m, but also
are because the y are so recognized by
the Convention 169, which has beco me
a true supran ational Constitution for
indigenous people s and for States that
have ratied it . Moreover, the so-called
common law is like wise a legal system
due to they recog nize in their legal
order. In the case of Mexico a nd other
countries w ith large ethnic diversity,
it can be argued wit h any category,
to the side of the legal syste m, there
are consuetud inary systems which are
established in the Nat ional Constitution,
who are at the same time th e legal and
different to the posit ive order. This
is the so-called lega l pluralism of the
Multinational States.
54 alegatos, núm. 89, México, enero/abril de 2015
Sección Doctrina
1 Max Weber, Economía y Sociedad, Trad. de José Medina Echava rría, et. al., 2ª ed ., México, Fondo de
Cultura E conómica, 1964. p. 322.
I. El Convenio 169 de la OIT como fundamentación del derecho
consuetudinario indígena
El objetivo de emitir un nuevo convenio que sustituyera al anterior 107 de la Organi-
zación Internacional del Trabajo del 26 de Junio de 1957 referente a las “Poblaciones
Indígenas y Tribales”, consistió en contribuir a mejorar las condiciones de trato que
los gobiernos y las poblaciones nacionales mayoritarias daban a los pueblos origi-
narios. El más reciente de los convenios —el 169— debe verse como un avance
de protección jurídica al establecer más amplias facultades de las que propusiera
el convenio 107. De este modo, en los considerandos del convenio más actual, se
señala que:
Considerando que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales
en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas norm as
internacionales en la m ateria, a n de eli minar la orienta ción hacia la asi-
milación de las normas anteriores;
En principio, el primer convenio va dirigido también a “poblaciones semitribuales”,
lo que ya no hace el instrumento más reciente. Se deja implícito el hecho de que en
la actualidad existen sólo dos categorías que son, pueblos indígenas y t ribus que son,
por supuesto, también indígenas. La diferencia estriba en la forma de organización
social, económica y política de una tribu es de un g rado inferior. Mientras tanto, un
pueblo indígena a escalado a la formación común de una estirpe y está claramente
identicada como un conjunto de familias que forma un comunid ad con identida d
propia y con instituciones políticas y sociales que no están dominadas por un jefe
común. En palabras de Weber, “la tribu encuentra sus límites inequívocos cuan-
do es una subdivisión de una comunidad política”.1 Pareciere que algunos o varios
pueblos, especialmente indígenas, forman una comunidad política y a menudo es-
tán formados por varias tribus pero anes lingüísticamente, religiosamente y por
costumbres comunes. Debe tomarse en cuenta que muy frecuentemente las tribus
alcanzan estadíos de desa rrollo político y social que los determinan a ser por sí mis-
mos una comunidad política y por lo tanto, un pueblo.
Volviendo a las diferencias entre los dos instrumentos promovidos por la OIT, el
107 sólo menciona en una ocasión el término, derechos fundamentales y se reere
a ellos en una situación que tiene que ver con evitar las detenciones arbitrarias de
los indígenas así como contar con recursos legales efectivos para evitar la violación
de esos derechos. Además, este instrumento aún no señala el desarrollo económico
social y cultural como un derecho humano, tomando en cuenta que transcurrió casi

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