Contratos de transferencia de tecnología

AutorDoricela Mabarak Cerecedo
CargoProfesora-investigadora en el Departamento de Derecho del Tecnológico de Monterrey. Campus Monterrey. Correo electrónico: dmabarak@itesm.mx.
Páginas2-18

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Introducción

La utilización de la tecnología en actividades empresariales, es cada vez más constante, debido a los avances científicos y tecnológicos que se han tenido en estos últimos sesenta años, que se iniciaron después de la terminación de la Segunda Guerra Mundial.

Como es sabido, los especialistas en la materia hacen referencia a dos importantes revoluciones industriales, que han tenido lugar en el mundo, en dos etapas históricas diferentes. Ahora estamos plenamente inmersos en una nueva revolución, siendo ésta, más destacada e importante que las otras dos.

Este tercer gran movimiento histórico llamado "Revolución del Conocimiento", es una etapa en la que la humanidad se halla inmersa y en la cual, la utilización o aprovechamiento de los productos de la ciencia, mediante la generación cada vez más constante de procesos y procedimientos tecnológicos, ha llegado a puntos que hace sesenta años eran inimaginables. La electrónica, la informática, la robótica o la biogenética, por mencionar sólo a algunas de las áreas científicas más sorprendentes, han contribuido al establecimiento de nuevas formas de relaciones en el mundo, entre los seres humanos, así como en el manejo jurídico de sus productos intelectuales y de sus actividades. La utilización de la tecnología, mediante operaciones de transferencia entre sus creadores y quienes la explotan, han obligado al poder público de los países altamente desarrollados, a expedir disposiciones legales, con el propósito fundamental de introducir normas que tengan por objeto regular los derechos y las obligaciones entre las partes, para que se les dote de certidumbre, orden, congruencia, confidencialidad y equidad; además de que, quienes celebran contratos en esta materia, puedan encontrar una clara y evidente viabilidad legal en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

En consecuencia, el objetivo de este estudio es el de apuntar la necesidad que tienen los países menos desarrollados en materia de ciencia y tecnología, como México, para establecer o, en su caso, incrementar, las disposiciones legales reguladoras de contratos sobre transferencia de tecnología. Se debe fortalecer el Derecho de la Ciencia y la Tecnología, como una rama autónoma Page 3 de la ciencia jurídica y trabajar a favor de la expedición de una Ley Federal de Prácticas Comerciales, tan exigida por numerosos sectores.

1. Consideraciones generales

Antes de iniciar el estudio de los contratos de transferencia de tecnología, que es el tema que se manejará en este trabajo, es importante señalar la existencia de un Principio General del Derecho denominado: autonomía de la voluntad. De acuerdo con este principio, que también se encuentra reproducido en los ordenamientos legales, se entiende que en todo acto contractual, las partes se obligan en la forma y términos que aparezca que quisieron obligarse (artículos 1939 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio). En el lenguaje corriente este Principio se expresa en forma muy clara, de la manera siguiente: La voluntad de las partes, es la suprema ley en los contratos.

El Principio de autonomía de la voluntad significa que, en todo acto contractual, las partes que celebren el acto, gozan de la más amplia libertad para insertar en la negociación todas las situaciones que consideren importantes, tanto de fondo como de forma, que den certidumbre y realismo a los derechos y obligaciones que contraigan. La legislación aplicable a cada caso específico -si ésta existe-, servirá fundamentalmente para suplir o tutelar la ausencia de voluntad, en el caso de que las partes no hubieren pactado algo en cuanto a los derechos o las obligaciones. Sin embargo, este famoso Principio encuentra a veces en los ordenamientos legales, un dique o una barrera: cuando un ordenamiento legal dispone que la conducta de los contratantes se manifieste en cierta dirección, o cuando de plano prohíbe la celebración de contratos en ciertas materias o contenidos, la famosa autonomía de la voluntad pierde toda validez. Así es como debe entenderse el contenido y alcances de este Principio.

No obstante la presencia del principio citado, la clasificación legal de los actos contractuales es una muy importante materia, para que las personas que los celebren, utilicen las figuras jurídicas, de la mejor manera -tutela de la voluntad-, a fin de que toda negociación esté dotada de una buena ración de lógica legal y, consecuentemente, de buen funcionamiento para los fines que persiguen las partes contratantes.

2. Clasificación de los contratos

Tomando en cuenta la materia, es decir, por el tipo de legislación reguladora, así como la naturaleza del contrato y las características de las partes que intervienen, lo contratos se clasifican en civiles, mercantiles, administrativos, laborales e internacionales. Algunos estudiosos de la materia como Gómez Page 4 Calero1, señalan que los contratos pueden dividirse en dos grandes grupos: contratos de empresa y contratos mercantiles. Los primeros, son aquellos que, aún carentes del concepto propio de mercantilidad, la empresa celebra como instrumentos necesarios para alcanzar o lograr sus propios fines y objetivos (contratos civiles, administrativos o laborales, principalmente).

Son contratos civiles aquellos que se encuentran regulados, desde luego, por la legislación civil, en los que las personas que participan tienen el carácter de personas particulares (no comerciantes ni servidores públicos, patrones o trabajadores), que no persiguen propósito comercial o especulativo. Son mercantiles los contratos regulados -o tutelados- por la legislación de este tipo, así como aquellos en los que las personas o, al menos una de ellas, tienen el carácter de empresario o comerciante, cuyo propósito es la especulación y que se celebran en masa, es decir, de manera indeterminada, frecuente y habitual.

Los contratos administrativos son aquellos en los que la legislación aplicable pertenece al derecho público y son regulados, específicamente, por normas de derecho administrativo, es decir, son regulados por normas jurídicas que rigen las actividades de los órganos del Estado; uno de los contratantes es un órgano gubernamental representado por un servidor público y su objeto es, fundamentalmente, el de satisfacer directa o indirectamente una necesidad colectiva.

Los contratos laborales se celebran entre personas, cuando la relación jurídica aplicable pertenece al derecho del trabajo; los sujetos persiguen fines o propósitos encaminados directa o indirectamente a la generación de riqueza; el objeto de este tipo de contratos es la prestación de servicios personales del trabajador, bajo la dirección y dependencia del patrón.

Finalmente, y en cuanto a este grupo de contratos, son internacionales aquellos en los que los sujetos que intervienen se encuentran domiciliados en diferentes países, en los que la legislación aplicable puede ser la nacional de un país o del otro, según sea el pacto celebrado entre las partes, o bien que, necesaria o supletoriamente, se aplique por la naturaleza del contrato o por consenso, lo previsto en tratados, acuerdos o la legislación internacional. Sería ejemplo de un contrato internacional: el arrendamiento o la compraventa de los derechos derivados de una licencia para la explotación de una patente con fines industriales, cuyo titular del derecho (licenciante), se encuentre domiciliado en un país determinado, y el que la va a utilizar (licenciatario), resida en un país diferente. Page 5

3. Contratos mercantiles típicos y atípicos

Es indudable que dentro de esta clasificación de los contratos, se puede afirmar que es nominado o típico, aquel acto contractual que tiene en la legislación una denominación específica y una reglamentación concreta, que ordena o tutela la voluntad de los contratantes. Es decir, que las partes celebran el contrato, con la exclusiva denominación del acto al momento de que exista el acuerdo de voluntades y, en consecuencia, no será necesario que los contratantes expresen nada más al respecto para que el acto sea válido y eficaz, puesto que toda la regulación se encuentra contenida en los ordenamientos legales. Por ejemplo: un contrato de compraventa sobre un vehículo, el cual ha sido visto, probado y aprobado por el comprador, quien además, está de acuerdo en pagar el precio de contado. En este caso, si las partes están de acuerdo sobre cosa y precio, la compraventa es perfecta y obligatoria para ambas partes. No habrá necesidad de redactar ningún documento contractual por escrito. En el citado caso, el comprador paga el precio y el vendedor le hace entrega de la cosa, junto con la factura como documento justificativo de propiedad para el adquirente. La compraventa es sin duda, el más típico de los contratos; este contrato es mencionado y reglamentado ya en sus aspectos fundamentales o ya en sus características tuteladas, por diversas legislaciones, como la civil, la mercantil e inclusive, por leyes administrativas.

Por su parte, los contratos innominados o atípicos son todos aquellos en los que al margen de la legislación aplicable a los llamados contratos típicos, y tomando como base de sustentación el Principio de autonomía de la voluntad, las partes realizan un diseño contractual especial para ajustar dicha contratación a sus necesidades económicas y empresariales. En estos casos, la imaginación de los contratantes, en cuanto al diseño específico de los derechos y...

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