Contrato de asociación en participación. Principales características
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· Asociación en participación. Conozca el tratamiento fiscal
Taller de prácticas, sección Fiscal - edición 653
La asociación en participación es una alternativa para las empresas que no cuentan con los recursos suficientes para iniciar ciertos proyectos o cubrir necesidades específicas, así como para las personas que cuentan con bienes o servicios disponibles para invertir en un negocio, pero que no desean asumir las responsabilidades que conlleva una empresa.
Lo anterior, toda vez que la asociación en participación representa una opción que puede adaptarse a diversas necesidades para realizar negocios por medio de un contrato en donde una parte proporciona bienes o servicios que serán comerciados, explotados o transformados por otra parte, llamada el asociante, y las ganancias, o en su caso, las pérdidas, se repartirán entre ambos de acuerdo con las cláusulas del contrato.
Por la importancia de esta alternativa, comentamos las principales características y las disposiciones legales que regulan la celebración del contrato de asociación en participación.
De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la asociación en participación es un contrato mediante el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
Para efectos del contrato, se entenderá lo siguiente:
En este tipo de contrato, el asociante será el dueño y responsable de la administración del negocio; por su parte, el asociado, a pesar de su participación, no podrá intervenir en la dirección y manejo del mismo.
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Así, el objetivo que se persigue con la celebración del contrato de asociación en participación es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado; de ahí que este contrato también reciba el nombre de contrato de cuentas en participación.
No se debe olvidar que al establecer una asociación en participación se perseguirá la realización de actos de comer-cio; por tanto, aplica lo señalado por el artículo 3o. del Código de Comercio, el cual precisa qué personas pueden realizar dichos actos, mismos que se mencionan a continuación:
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Por lo anterior, se entiende que la asociación en participación es un acuerdo de voluntades entre personas físicas o morales, por medio del cual se constituyen actos de comercio por su naturaleza y finalidad y que por tanto, carecen de personalidad jurídica propia.
Como cualquier contrato, para tener plena validez, el de asociación en participación debe cumplir ciertas formalidades, como sigue:
Formalidades | Descripción | Fundamento legal (artículo de la LGSM) |
Formalizarse por escrito | El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro ante el Registro Público de Comercio. | 254 |
Contenido de las cláusulas del contrato | En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse. De ahí que el contrato deberá especificar con claridad el objeto del mismo, las aportaciones concretas que efectúen tanto el asociante como los asociados, así como el acuerdo que asuman en cuanto al reparto de las utilidades y pérdidas. |
255 |
Los bienes aportados por el asociado son propiedad del asociante | Respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación sea necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio; además, aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella. | 257 |
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Formalidades | Descripción | Fundamento legal (artículo de la LGSM) |
Carece de personalidad jurídica | La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación; por consiguiente, no generará una nueva figura jurídica. | 253 |
El asociante actúa en nombre propio | Para efectos de sus relaciones comerciales, industriales o productivas que realice con terceros, el asociante actuará en nombre propio, por lo que no se generarán relaciones entre aquéllos y los asociados. | 256 |
Vigencia | El término de la vigencia del contrato lo estipularán libremente el asociante y los asociados. | 255 |
Distribución de utilidades y pérdidas | Las partes podrán establecer libremente la distribución de las utilidades y pérdidas. De no especificarse en el contrato, en el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: 1. La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones. 2. Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si son varios, la mitad se dividirá entre ellos por igual. 3. El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. Sin embargo, las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación. |
16 y 258 |
Funcionamiento, disolución y liquidación | Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas |
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