Contrato de asociación en participación y sus características

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En términos del artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la asociación en participación es un contrato mediante el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Para ello, se entenderá por asociante la persona física o moral encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio objeto del contrato, y por asociado la persona que aportará el dinero, bienes o servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades o pérdidas del negocio mercantil objeto de la asociación.

En este tipo de contrato, el asociante será el dueño y responsable de la administración del negocio; por su parte, el asociado, a pesar de su participación económica, no podrá intervenir en la dirección y manejo del mismo. Así, el objetivo que se persigue con la celebración del contrato de asociación en participación es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado; de ahí que este contrato también reciba el nombre de contrato de cuentas en participación. En virtud de que al establecer una asociación en participación se perseguirá la realización de actos de comercio, nos remitimos al artículo 3o. del Código de Comercio, el cual señala qué personas pueden realizar dichos actos, mismos que se mencionan a continuación:

  1. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hagan de él su ocupación ordinaria.

  2. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes desconstituidas

  3. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Por lo anterior, se entiende que la asociación en participación es un acuerdo de voluntades entre personas físicas o morales, por medio del cual se constituyen actos de comercio por su naturaleza y finalidad y que por tanto, carecen de personalidad jurídica propia.

Personalidad jurídica de la asociación en participación

El artículo 253 de la LGSM señala que la asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación; esto significa que se considera como una sociedad oculta y que sólo se regirá o surtirá efectos en las partes que la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote; de ahí que el artículo 256 de la LGSM señale que el asociante obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Lo anterior se establece en el amparo directo 5688/60 resuelto por la Tercera Sala de la SCJN el 17 de octubre de 1963, en los términos siguientes:

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE. De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. La esencia de la asociación en participación radica en que se trata de una sociedad oculta que sólo rige o surte efectos entre las partes que la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote, ya que carece de personalidad jurídica, de razón y de denominación, según lo establece el artículo 253 del mismo ordenamiento, y es por esto que el artículo 256 determina que el asociante obra en nombre propio y que no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados. Persiguiendo este mismo afán de mantener oculta la asociación, la ley establece en el artículo 257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

Semanario Judicial de la Federación, sexta época, tomo LXXVI, octubre de 1963, página 22.

Características y formalidades del contrato de asociación en participación

Para que un contrato de asociación en participación se considere lícito debe cumplir ciertas características, como las siguientes:

  1. En dichas asociaciones no hay fondo ni actividades comunes; esto significa que el asociante será un intermediario entre el asociado y aquellas personas que realicen actividades de comercio.

  2. No existirá relación jurídica entre el asociado y los terceros, de acuerdo con el artículo 256 de la LGSM.

Esto significa que para que un contrato sea considerado como de asociación en participación, ésta deberá efectuar actividades o actos de comercio, y estar integrada por un asociado, quien aportará los bienes y servicios para realizar tales actos, y por un asociante, que participará de las utilidades generadas por la realización de los mismos.

En este tipo de contratos el asociante tendrá voluntad individual, porque no será considerado como subordinado del asociado, sino que se confiará en su dedicación y habilidad para lograr los objetivos de la asociación, además de que sólo recibirá una parte de las utilidades como resultado de las actividades realizadas.

Lo antes expuesto se especifica en el amparo directo 2940/55 resuelto por la Tercera Sala de la SCJN el 4 de septiembre de 1957, el cual se transcribe a continuación:

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE. En el contrato de asociación en participación no se pueden pactar repercusiones directas de los actos del asociante en el asociado, pues se desvanecería, ipso tacto, la asociación para entrar dentro de otra especie contractual; las relaciones entre asociante y asociado no pueden ser de aquéllas que ligan a los asociados con los terceros, como son las del mandato; comisión, etcétera, porque pugnan con ese elemento esencial del contrato. Todo asociado carece de legitimación pasiva para responder de acciones deducidas con fundamento en actos celebrados o ejecutados por el gestor asociante, y falta la legitimación activa de los terceros que no pueden invocar esa base frente a los asociados, hecha salvedad de las acciones de enriquecimiento injusto o de dolo, que tienen un fundamento propio y autónomo. En la asociación en participación, el gestor (asociante) es el único elemento activo y su voluntad es individual porque no es órgano de ninguna voluntad colectiva; se confía en él, en su diligencia, en su pericia y en su éxito; lo único que se participa, es el resultado de su actividad. Estos principios están consagrados por la Ley General de Sociedades Mercantiles. El artículo 252 establece la actividad autónoma del gestor...

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