De la contabilidad de las instituciones

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ARTÍCULO 72. Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

La Junta determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar.

ARTÍCULO 73. La Junta autorizará los libros de contabilidad y de actas, así como los sistemas informáticos, los que le serán presentados dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas Instituciones, o de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de Instituciones ya establecidas.

Lo anterior, será sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgar a las autoridades conforme a la legislación respectiva.

ARTÍCULO 74. Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de aquéllas o en el despacho que oportunamente den a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas de inspección que procedan conforme a la presente Ley.

Salvo los libros de actas que deberán conservarse permanentemente los demás se conservarán por el tiempo que...

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