De la contabilidad y automatización

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SECCION II
DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS
ARTICULO 104. La Comisión suspenderá o cancelará el registro
de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de
un agente promotor, cuando dejen de satisfacer alguno o algunos de
los requisitos para su registro o incurra en faltas graves en el ejercicio
de su actividad.
ARTICULO 105. La Comisión para suspender o cancelar el regis-
tro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o
de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que
se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles con-
tados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación
señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho
convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que
considere convenientes; y
III. Dictará y notificará la resolución correspondiente consideran-
do la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y
las pruebas ofrecidas.
En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho
convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la
resolución correspondiente quedará firme.
CAPITULO XI
DE LA CONTABILIDAD Y AUTOMATIZACION
SECCION I
DE LA CONTABILIDAD
ARTICULO 106. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y
Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en forma consis-
tente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar
todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los
sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos
establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean
aplicables.
ARTICULO 107. Las Sociedades de Inversión que pretendan in-
troducir nuevas cuentas al catálogo autorizado por la Comisión, de-
berán anexar a su solicitud el proyecto de cuentas y la justificación
correspondiente.
ARTICULO 108. Los estados financieros trimestrales deberán
publicarse dentro del mes siguiente al período al que correspondan,
en dos periódicos de circulación nacional, con excepción del último
trimestre del ejercicio, que se publicará con los estados financieros
anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día treinta
y uno de diciembre del año respectivo. En los mismos plazos, las
Administradoras y Sociedades de Inversión deberán proporcionar a
la Comisión y al Banco de México la demás información contable que
la Comisión les requiera.
104-108
RGTO. DE LA LEY DE LOS SAR/DE LA SUSPENSION...

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