De la consumación formal de la usucapión

AutorLara Fernández, Alberto - Mendoza Vázquez, Mayra Alejandra

11.1.- De la Información Posesoria:

Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir por usucapión, puede registrar su posesión mediante determinación judicial, que dicte el juez competente, del modo que fije el Código Procesal Civil del Estado.

Aunque el Código Civil del Estado de Coahuila establece que la información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1792 del propio ordenamiento, dicho numeral solamente señala que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

Para obtener esta determinación, el actor formulará petición escrita con los datos que sirvan para identificar el inmueble y los hechos que acreditan la posesión; a dicha petición se acompañará un certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, uno relativo al estado actual de la finca expedido por las oficinas catastrales y otro más correspondiente al impuesto predial.

La petición se ventilará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan, con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes.

Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere; sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre su origen.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia difusión a la petición, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en el lugar de la ubicación del bien, y cuyo texto se fijará además en las oficinas de bienes raíces.

Si el juzgador estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución judicial que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Transcurridos cinco años, contados desde la misma inscripción, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, el poseedor tiene derecho, a que el juzgador declare que se ha convertido en propietario en virtud...

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