Constituciones y democracias: epílogo

AutorCass R. Sunstein
Cargo del AutorProfesor de derecho constitucional en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chicago
Páginas344-371
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XI. CONSTITUCIONES Y DEMOCRACIAS: EPÍLOGO
CASS R. SUNSTEIN*
ENTRE los participantes en los hechos que condujeron a la Constitución
estadunidense, Thomas Jefferson fue el más preocupado por el conflicto
entre democracia y constitucionalismo. Según Jefferson, una periódica
enmienda constitucional era parte necesaria de toda democracia que
aspirara a funcionar bien. “Cada generación es tan independiente de la
anterior como lo fue ésta de todas las que la precedieron. Por eso tiene,
como ellas, el derecho de elegir por sí misma la forma de gobierno que
considere que promoverá mejor su propia felicidad […] Los muertos no
tienen derechos.” Para James Madison, por contraste, las constituciones
deben mantenerse aparte de la operación ordinaria de la política. La
propuesta de Jefferson, escribió, produciría “las luchas más violentas
[…] entre las partes interesadas en revivir el anterior estado de la pro-
piedad y aquellas interesadas en reformarlo”. En opinión de Madison,
una reducción de la pugna faccional justificaba el hecho de aislar las
constituciones del funcionamiento ordinario de la política. El debate
entre Jefferson y Madison a menudo se ha recapitulado en los análisis
de la relación entre constitucionalismo y democracia.
Las constituciones actúan como límites a la capacidad de gobernar
de las mayorías; como es natural, se les considera antidemocráticas.
Pero las disposiciones constitucionales sirven a muchas funciones dis-
tintas. Pueden ser liberales o iliberales diferentes constituciones y dife-
rentes partes de una misma constitución, y pueden proteger diversos
intereses. Por ejemplo, podemos distinguir entre disposiciones estruc-
turales y disposiciones de derechos. Por lo general, las disposiciones
estructurales intentan minimizar las patologías asociadas a una u otra
concepción de la democracia. Así, por ejemplo, un sistema de separa-
ción de poderes se caracteriza por intentar o limitar el poder de las
facciones —los poderosos grupos privados— o por reducir la probabili-
dad de que sus representantes persigan sus propios intereses y no los
del público en general. Los temores por partida doble a la tiranía fac-
cional y a la representación egoísta a menudo han sido importantes
* Deseo dar las gracias a Bruce A. Ackerman, Douglas G. Baird, Frank H. Easterbrook,
Stephen Holmes, Michael W. McConnell, Richard A. Posner y David A. Strauss por sus valio-
sos comentarios a una versión anterior.
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fuerzas motivadoras tras las disposiciones estructurales. Y aun si tales
disposiciones se aíslan del funcionamiento de la política mayoritaria,
se les puede considerar democráticas mientras aseguren que el gobier-
no actúa en interés del pueblo en general.
Las disposiciones sobre derechos son diseñadas para defender ciertas
áreas del control mayoritario, pero también sirven para diversas funcio-
nes. La protección de algunos derechos está arraigada en el deseo de
proteger la democracia, comoquiera que se interprete. Ejemplos de ello
son el derecho a la libertad de expresión y el derecho de voto. El hecho
de que las mayorías no puedan inmiscuirse en tales derechos no debe
oscurecer su naturaleza democrática. Pero los derechos también pue-
den ser antidemocráticos, en el sentido de que interfieran los procesos
democráticos por razones independientes de todo deseo de mantener el
funcionamiento de la democracia. Considérese el derecho de inmuni-
dad ante irrazonables detenciones y cateos, el derecho a la intimidad y
tal vez el derecho a la propiedad…1 o el aislamiento del tráfico de escla-
vos ante el Congreso. La posición de tales intereses como derechos refle-
ja, en mayor o menor grado, una desconfianza de la democracia.
Vemos así que hay formas marcadamente distintas de constituciona-
lismo, así como hay concepciones sumamente dispares de democracia.
Sería erróneo identificar al constitucionalismo con (digamos) su versión
del siglo XVIII, o suponer que la democracia debe interpretarse (digamos)
en términos del moderno pluralismo de grupos de interés. El propósito
del análisis siguiente es explorar la relación que existe entre diferentes
concepciones de democracia y diferentes enfoques al constitucionalis-
mo, con particular referencia a los capítulos de este mismo volumen. En
el apartado I se analizan las concepciones pluralistas de democracia y
las limitaciones impuestas al pluralismo por algunas formas de constitu-
cionalismo. En el apartado II se valoran varias razones para suprimir
varios asuntos de la esfera pública. En el apartado III se explora la rela-
ción de la propiedad privada y el gobierno limitado con el constituciona-
lismo. El apartado IV trata del problema de la formación de preferen-
cias. El propósito final del análisis es sugerir la posibilidad de unas
estructuras constitucionales que promuevan formas no pluralistas de
democracia y que al mismo tiempo se libren de algunas de las patologías
que se pueden asociar al constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX.
1 El derecho a la propiedad es parte de una clase de derechos que sirven a dos funcio-
nes. A veces, ese derecho se deriva de principios del “derecho natural”, que generan un
freno deliberadamente antidemocrático. A veces, la propiedad privada se justifica por mo-
tivos democráticos: impide la constante pugna faccionaria por la distribución de la riqueza
y crea también una salvaguardia contra una esfera pública indebidamente poderosa y, por
tanto, tiránica. El derecho a estar libre de registros y detenciones irrazonables también
puede interpretarse en términos democráticos.

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