La constitucionalización del proceso

AutorAntonio María Lorca Navarrete
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. Director del Instituto Vasco de Derecho Procesal
Páginas351-365
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO
THE CONSTITUTIONALIZATION OF THE PROCESS
antonio maRía loRca navaRRete
*
Resumen: El autor desea poner de relieve que los conceptos de
verdad y justicia utilizados tradicionalmente por la epistemología
jurídica no son considerados por la norma procesal. La justicia y la
verdad que garantiza el derecho procesal son la justicia y la verdad
de un proceso justo con todas las garantías constitucionales.
PalabRas clave: Proceso; proceso justo; debido proceso de ley;
norma constitucional.
abstRact: The author wishes to emphasize that the concepts of truth and
justice traditionally used by legal epistemology are not considered by the procedural
norm. The justice and the truth that guarantees the procedural law are the justice
and the truth of a fair process with all the constitutional guarantees.
KeywoRds: Process; fair process; due process of law; constitutional law.
Fecha de recepción: 27/02/2017
Fecha de aceptación: 06/04/2018
*
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. E-mail: alorca@ehu.es.
Director del Instituto Vasco de Derecho Procesal.
Web: www. institutovascodederechoprocesal. c om
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antonio María Lorca navarrete
sumArio: I. El itinerario a seguir en las relaciones entre proceso
y Constitución. II. El logro de una convivencia en paz. III. El
“método” relativo a la finalidad que persigue el derecho procesal,
con la mirada puesta en el único referente que lo legitimaría como
es el texto constitucional. IV. La “responsabilidad” del derecho
procesal. V. El compromiso constitucional del derecho procesal.
VI. La sustantividad del derecho procesal. VII. El “concepto de
justicia” que propugna el derecho procesal. VIII. La “justicia o
verdad” que garantiza el derecho procesal. IX. Conclusiones. X.
Referencias.
I. El itinerario a seguir en las relaciones entre
proceso y Constitución
No voy a surcar las procelosas aguas de la epistemología jurídica en
pos de la justicia y la verdad, porque simplemente la verdad y la
justicia no existen. Pero consciente de que en el anterior aserto se
contiene una afir mación de calado, me esmeraré en explicarlo en las líneas que
siguen a ésta.
Por lo pronto, no es posible desconocer que la justicia y/o la verdad es un
tema en el que se reproducen con increíble monotonía todos los argumentos
que pululan en torno a una más englobante (y ya fatigante) quaestio disputata
-la de la finalidad misma del derecho en una sociedad que se autoproclama
respetuosa con el Estado de derecho- y que no sorprende a nadie por ser un
tema extremadamente recurrente no sólo en las explicaciones al uso en las
aulas universitarias en las que se enseña derecho, sino también en el discurrir
diario de muchos ciudadanos que en algu na ocasión de su vida han t enido que
vérselas con la aplicación del derecho.
No poca culpa de ello cabe achacar al deseo de entronizar la justicia y/o
la verdad que, a modo de bálsamo de fierabrás, explicaría todo lo que gira en
torno a los menesteres propios del derecho en una sociedad que se autopro-
clama respetuosa con el Estado de derecho. Pero, esta percepción tan apacible
y placentera, posee no pocos agujeros por donde desagua cualquier deseo de
encumbramiento de la justicia y/o la verdad.
Así que para palia r el vértigo que inevit ablemente provoca la mención a tan
ajado asunto, me propongo abordarlo por medio de -para mí- un atractivo
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argumento justificado en las relaciones entre proceso -entendido como el
conjunto de actos y tramites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a
dilucidar una “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento
civil; o, código procesal civil español)- y el texto constitucional ya convertido
en tesis que ha comenzado a transitar en el mismísimo orbe de la teoría y
práctica en orden a la resolución de la evocada “contienda judicial”.
Y al respecto voy a asirme, de seguido, de las indicaciones de Vallespín
Pérez. En efecto, como se ha escrito por Vallespín Pérez:
…tradicionalmente, los procesalistas no fomentaron el desarrollo
progresivo de la constitucionalización de la ciencia procesal, consistente en la
elevación a rango constitucional de determinados principios y derechos
relacionados con la organización judicial y los criterios orientadores por
los que han de regirse los procesos. El principal precursor del análisis de
este fenómeno de constitucionalización de la actividad procesal fue -se
ha dicho- Couture, quien siguiendo los tímidos intentos de Romano y
Calamandrei, procedió a examinar el proceso como un sistema repleto
de garantías con el que lograr la defensa de los derechos fundamentales.
Surge así -se sigue diciendo por Vallespín Pérez-, como bien ha señalado
Lorca Navarrete, un “compromiso constitucional” del procesalista, en
función del cual los códigos procesales se presentan como auténticas
leyes reguladoras de la garantía de justicia que aparece consagrada en la
Doy por descontado que la lectura de lo que antecede es ilustrativa del
itinerario a seguir por quienes deseen encumbrar con sus tesis -doctorales, en
su caso-, las relaciones entre proceso y Constitución, para arribar a la consti-
tucionalización del proceso.
II. El logro de una convivencia en paz
Pero ¿de qué naturaleza es el nexo -si es que lo hay- entre proceso y Consti-
tución? A primera vista, y merced a la lectura del texto constitucional (sin la
que no se cobraría conciencia de determinadas “cosas”), sería posible acuñar
como metodología de est udio la actividad denominada “función jurisdiccio-
nal”, por la que unos “órganos” llamados “jurisdiccionales” -son los órganos
1 Vallespín Pérez, David, El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil, Barcelona,
2002, p. 47.
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jurisdiccionales, juzgados y tribunales- realizan la “función” de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, según las exigencias constitucionales (artículo 117.3. de la
Constitución española) y con el fin de hacer “frente” a los casos en que existe
una patología jurídica –contienda judicial- en el marco del logro de una convi-
vencia en paz.
El punto en el que se desmiga el anterior -y nuevo- enfoque, g ira en torno
a una afir mación medular, a saber: la litigación -sus actores y las normas que la
hacen posible, conocidas como Derecho procesa l- antes que ciencia, implica
y supone una ética del comportamiento humano frente a los casos en que se
suscita “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil;
o, código procesal civil español) con el fin de, a través de ella, alcanzar entre
todos los actores afectados por la litigación una propuesta -como ha quedado
dicho- de convivencia pacífica.
Y, a tal fin, el modelo de litigación español tendría por objeto propio o
método de estudio el ejercicio de la denominada “función jurisdiccional”,
consistente en juzgar y hacer ejecutar lo ju zgado, según -siempre- las exigencias
constitucionales (art ículo 117.3. de la Constitución española), por lo que, a ese
modelo de litigación, a la vez, que sólo le justifica la norma constitucional, es
funcional por hallarse justificado en el ejercicio de la denominada “función
jurisdiccional” constit ucional por medio del proceso, por los órganos
jurisdiccionales, juzgados y tribunales.
Y no por inercia, sino para disipar -o hacer desvanecer- los tradicionales
cometidos con los que se ha adornado -ya añejamente - del Derecho procesal,
apelaré a la conveniencia (la urgencia, más bien) de vincularlo con la norma
constitucional y al compromiso -compromiso constitucional del Derecho
procesal- que adquiere ese mismo Derecho procesal en su cometido de realizar
la “función”-por la que el Derecho procesal sería un derecho funcional, no un
derecho jurisdiccional- de juzga r y de hacer ejecutar lo juzgado por los juzgados
y tribunales, según -siempre- exigencias constitucionales (artículo 117.3.
de la Constitución española), en orden a hacer “frente” a los casos cuando
existe una patología jurídica y en el que cuán difícil es exhibir el apelativo
de “ciencia jurisdiccional”2 en la medida en que la “función” no garantiza la
correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, ni “justicia” o
“verdad” alguna que no sea la que objetivamente se justifique en la aplicación
2 De ahí que, al menos discrepe del intitulado del libro de Nieva Fenoll, J., La ciencia jurisdiccional:
novedad y tradición, Marcial Pons, Madrid, 2017.
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de las garant ías constitucionales y procesales de un proceso justo; única justicia,
alusiva esta última a la “función” -no, a la jurisdicción-, válida y eficaz para
explicar y sustentar con objetividad la norma procesal.
Y al igual que la medicina desea hacer frente a la patología médica, el
Derecho procesal hace “frente” a la patología jurídica con el bisturí que han
de manejar los denominados órga nos jurisdiccionales que hacen la “función”
de juzgar y ejecutar lo juzgado, según las exigencias constitucionales (artículo
117.3. de la Constitución española) con el fin de hacer “frente” a los casos en
que existe una patología jurídica.
III. El “método” relativo a la finalidad que persigue
el derecho procesal, con la mirada puesta en el
único referente que lo legitimaría como es el texto
constitucional
Y debido a la susodicha lectura del texto constitucional español, deberíamos
asumir, por imperativo constitucional, que el bisturí del que se sirve el Derecho
procesal para que la actividad denominada “función jurisdiccional” por la que
unos “órganos” llamados “jurisdiccionales” -los juzgados y tribunales- llevan
a cabo la “función” de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado según -siempre-
exigencias constitucionales (artículo 117.3. de la Constitución española) para
hacer “frente” a los casos en que existe una patología jurídica , confluye en el que
denominaré -y denomino-“proceso justo” por cuanto que lo cierto -y en esa
certidumbre me afanaré en los renglones que siguen a este- es que el Derecho
procesal sólo está “en disposición” de garantiza r que se ha tramitado un proceso
justo; a saber: el que surge del artículo 24.2. de la Constitución española con el
que se garantizaría que, para hacer frente a la patología jurídica, “todos tienen
derecho… a un proceso público… con todas las garantías” -const itucionales y
procesales-.
Y porque las anteriores indicaciones comprometen el “asunto” o “método”
de para qué sirve el Derecho procesal, con la mirada puesta en el único
referente que lo legitimaría como es el texto constitucional español, es por
lo que no me rindo en cuestionar las múltiples peroratas, que con el afán de
establecer “doctrina”, se han venido gestando con increíble monotonía con el
fin de justif icar “argumentos de autoridad” en torno a la más que englobante (y,
ya fatigante) quaest io disputata relativa a los dichosos -no por felices- “argumentos
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de autoridad” supuestamente justificadores del Derecho procesal, y que tienen
aún toda la pinta de ir para largo.
No poca culpa de ello cabe achacar al laconismo constitucionalista que es
posible atribuir a esos “argu mentos de autoridad” supuestamente justi ficadores
del Derecho procesal, aunque -hay que reconocerlo- el Tribuna l Constit ucional
español se afana, a golpe de sentencia (único recurso disponible) por explicita r la
cuantiosa “sustancia constit ucional” que pareciera atesorar el Derecho procesal
respecto al entendimiento de lo que añejamente se conoce como “lo que la
justicia diga” y que no siempre suele propiciar la tranquilidad y el sosiego de
esas personas a las que un tanto pedantemente se les denomina “justiciables”.
La ubicación del denominado Derecho procesal en el esquema
constitucionalista se anuncia prometedora ya que de él cabe extraer, como
hace el Tribunal Constitucional español, una serie de exigencias básicas que
ha de observar el razonamiento de la función jurisdiccional, consistente en
juzgar y hacer ejecuta r lo juzgado según las exigencias constituciona les (artículo
117.3. de la Constitución española) que, tal y como aparece configurado en la
actualidad, ha de acomodarse a lo que hoy se estima ha de ser una motivación
constitucionalista del aludido razonamiento de la función jurisdiccional en
orden a garantizar el derecho a la tutela judicial, la presunción de inocencia, la
interdicción de la indefensión… y así sucesiva mente.
Y, sin embargo, la situación no parece haber mejorado notoriamente, pues
pese al empeño del mencionado Tribunal Constitucional español, de ningún
modo han aumentado los “argumentos de autoridad” justificadores de esa
cuantiosa “sustancia constit ucional” que se dice -y digo yo- atesora el Derecho
procesal en orden a la intelección de “lo que la justicia diga” y que compromete
el acierto del tercero -juez o magistrado- que ha de resolver la “contienda
judicial” (en términos del artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil; o,
código procesal civil español) ante él planteada.
Y en el recinto de ese debate parece que seguiremos atrapados, condenados
a re-suscitar los argumentos consabidos, de no ser porque ha de comenzar a
rodar -y conmigo al f rente- la tesis de lo impropio que es justif icar el Derecho
procesal en el logro de la denominada “justicia” o “verdad” en el contexto del
esquema constitucionalista que ha de observar el razonamiento de la función
jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las
exigencias const itucionales (artículo 117.3. de la Constitución española).
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Así que la afirmación consistente en que el Derecho procesal ni garantiza
el acierto o corrección jurídica de la fundamentación de la sentencia que con
arreglo a su normativa se pronuncie o que, asimismo, tampoco garantiza el
triunfo de las pretensiones de las partes que en ella actúan, me ha puesto al
corriente de este -para mí - “instr uctivo” planteamiento que pugna con “fuentes
de información” que poseen un indudable “aire de familia de siempre” y que
aún perseveran en postular que el Derecho procesal se justifica en el logro de
la denominada “justicia” o “verdad”.
Por lo mismo, el Derecho procesal tendría una indudable “vocación
garant ista” que gira en torno a la consecución de un “proceso justo” como el que
surge del artículo 24 .2. de la Constitución española y con el que se garantiz aría
que, para hacer frente a la patología jurídica, “todos tienen derecho… a un
proceso público… con todas las garantías” -constitucionales y procesales- por
medio del estudio del ejercicio de la denominada “función ju risdiccional”,
consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, según esas mismas exigencias
constitucionales (art ículo 117.3. de la Constitución española) por los órganos
jurisdiccionales -juzgados y tribunales-.
IV. La “responsabilidad” del derecho procesal
No daría abasto si empezara a enumerar los logros de este révirement que la
Constitución española ha propiciado para el Derecho procesal. Así que como
creo que los márgenes de discusión a los que pudiera dar lugar lo indicado
renglones antes no son precisamente menguados, es por lo que desde ya me
alistaré en la tropa de los críticos y comenzaré por aclarar -siempre es bueno
saber en dónde se está, sobre todo si estas sumarias i ndicaciones acaban en las
manos de un profesional del derecho- que el denominado órgano jurisdiccio-
nal -juzgado y tribunal-, que ejerce la función jurisdiccional consistente en
juzgar y hacer ejecuta r lo juzgado según las exigencias constituciona les (artículo
117.3. de la Constitución española), no garant izaría ni la corrección jurídica de
la interpret ación de las normas jur ídicas, que realice medi ante el ejercicio de la
denominada función jurisdiccional, al no existir un derecho al acierto de esos
mismos órganos jurisdiccionales ni tampoco aseguraría la satisfacción de la
pretensión de ninguna de las pa rtes frente a la patología jurídica planteada ante
esos mismos órganos jurisdiccionales.
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El Derecho procesal, al que sólo le justifica la norma constitucional y la
función -la “función jurisdiccional” constitucional- que le acredita, no posee
“resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica por
los órganos jurisdiccionales en los casos de patología jurídica sea la correcta,
o para justificar el derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales.
Y en conexión con lo recién apuntado, emerge un compte-rendu de lo acaeci-
do en el Tribunal Constitucional que, de forma reiterada, realiza una “dación
de cuenta” de la hermenéutica acaecida en su seno. En efecto, asomados al bal-
cón de las ponencias -y de sus ponentes-, observamo s -mejor, leemos- como
el ponente García -Món y González-Re gueral3 dice que “el artículo 24.1 CE (de
la Constitución española) no gara ntiza el acierto del órgano jurisdiccional en
cuanto a la solución del caso concreto” o que, el ponente Garrido Falla4 diga
que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantice “ni el acierto o correc-
ción jurídica de la fundamentación, ni el triunfo de las pretensiones de las par-
tes” o que, el ponente Jiménez Sánchez,5 reitere que “es obligado partir de una
afirma ción: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido
derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales” o, en fin, que el ponente Cruz Villalón6 vuelva a reiterar
que “el artículo 24. 1 CE (de la Constitución española) no garantiza el acierto
del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto”.
O sea, el Derecho procesal no se responsabiliza del “modo” como los deno-
minados órg anos jurisdicciona les -en el ejercicio de la “función jur isdiccional”
constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las exigencias cons-
tituciona les (artículo 117.3. de la Constitución española)- aplican el “derecho”
del denominado “Estado de derecho”, al no garantiza r ni la corrección jurídica
en la interpretación de las normas jurídicas que hace, al no existir un derecho
al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales, ni tampoco al no asegurar
la satisfacción de las pretensiones de ninguna de la s partes planteadas ante esos
mismos órganos jurisdiccionales.
El Derecho procesal -y es aquí a donde quería llegar- sólo estaría en “dis-
posición” de garantizar un “proceso justo” como el que se obtiene del artículo
3 García-Mon y González-Regueral, Fernando, Boletín de jurisprudencia constitucional, núm. 157,
1994, p. 125.
4 Garrido Falla, Boletín de jurisprudencia constitucional, núm. 230, 2000, p. 272.
5 Idem.
6 Cruz Villalón, Boletín de jurisprudencia constitucional, núm. 243, 2001, p. 400.
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24.2. de la Constitución española y con el que se garantizaría que, para hacer
frente a la patología jurídica, “todos tienen derecho… a un proceso público…
con todas las garantías” -constitucionales y procesales- mediante el estudio
del ejercicio de la denominada “función ju risdiccional”, consistente en juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, según las exigencias constitucionales (artículo 117.3.
de la Constit ución española).
V. El compromiso constitucional del derecho
procesal
Ahora bien, puesto que el objeto de mi escrito consiste en contrastar ideas y
no en buscar la confrontación (dialéctica, claro) con personas, me tomaré la
licencia de confecciona r un constructo de la finalidad que persigue el Derecho
procesal que no sea el “retrato” de nadie. Y a nadie se le ocultara que, con
esas reservas, ya estoy anticipando mi personal enmienda a la totalidad de los
argumentos que, de consuno han servido para justificarlo por lo que, sin más
demora, pasaré a exponerla. A ello voy.
Entre los que de buena gana aceptan (más que soportan) que en el
denominado ya -sin duda, añejamente- Derecho procesal, suele cultivarse la
idea de que su cometido o finalidad es la de regula r el proceso -de la función
jurisdiccional consistente en juzga r y hacer ejecutar lo juzgado- (artícu lo 117.3.
de la Constitución española), consienten las insospechadas fecundidades
provenientes de la aplicación al mismo -a la normat iva del Derecho procesal,
se entiende- de un sistema de garantías procesales que posibilita la rotunda
aplicación por los miembros del Poder Judicial de la tutela judicial efectiva en
los supuestos en que exista una patología jurídica.
No en vano, los Juzgados y Tribunales han de aplicar el proceso -de la
función jurisdiccional consistente en juzg ar y hacer ejecutar lo juzgado - (art ículo
117.3. de la Constitución española) “con todas las garantías” (art ículo 24.2.
de la Constitución española) o “en garantía de cualquier derecho” (artículo
2. 2. de la ley española orgánica del Poder Judicial). O sea, en sintonía con el
reconocimiento, sin ambages, de la existencia de un garantismo en el Derecho
procesal -y, en consonancia con ello, de la “doctrina garantist a” como sustrato
teórico de la constitucional ización del proceso en franca expansión-.
Por lo mismo, no es posible que exista un planteamiento inicia l tremendista
cuando se indica que las exigencias constit ucionales del ejercicio funcional de
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la jurisdicción por los miembros del Poder Judicial, se hallan particularmente
garantizadas en su aplicación en nuestra Constitución (ga rantismo
constitucional), a través de la existencia misma del proceso -de la función
jurisdiccional- en orden a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3. de
la Constitución española) por juzgados y tribunales.
En tal sentido, el proceso -de la función jurisdiccional-, de cuyo estudio
se ocupa el Derecho procesal, es compromiso constitucional porque la
Constitución gara ntiza que el proceso pueda ser garantía de amparo de los
derechos de todos los ciudadanos en los supuestos en que exista una patología
jurídica.
VI. La sustantividad del derecho procesal
Entonces se da por definitivamente ganado que cuando el Derecho procesal
regula el proceso -de la función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado- (artículo 117.3. de la Constitución española) mediante
la aplicación de un sistema de garantías procesales que posibilita la rotunda
aplicación por los m iembros del Poder Judicial del ar tículo 24 de l a Constitución
española, en orden a lograr la tutela judicial efectiva en los supuestos en que
exista una patología ju rídica, se está primando el sistema de gar antías procesales
a él aplicable -al Derecho procesal, se entiende-, no siendo afortu nado señalar
que el Derecho procesal contempla, fundamentalmente la aplicación -vertiente
instrumental propia de un subsistema- a través de su normativa específica,
del ordenamiento jurídico ya sea civil, labora l, penal, o en fin, contencioso
administrativo.
Para que se entienda. El derecho procesal no es un subsistema instr umental.
Es el sistema de garantías procesales que actúa con autonomía y sustantividad
propias.
No se trata de un artificio alambicado. Si se contempla el Derecho
procesal desde una vertiente exclusivamente instrumental, lo cierto es que
se antepondría en su aplicación la actuación del ordena miento jurídico, ya
sea civil, laboral, penal, o en fin, contencioso administrativoy pasaría a un
lugar secundario su más importante y primario contenido sustantivo como
ordenamiento jurídico procesal, consistente en hacer posible el proceso -de la
función jurisdiccional- por medio de un sistema de garantías procesales que
permitan, en todo momento e hipótesis, la tutela judicial efectiva (artículo 24
de la Constit ución española).
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No suscita perplejidad alguna ubicar ese garantismo procesal en un
Derecho procesal en el que es posible conceptuar el proceso -de la función
jurisdiccional- como una realidad sustantiva -y, por ello, no instrumental- a
través de una postura garantista plenamente comprometida con la realidad
constitucional de “aquí y ahora”.
VII. El “concepto de justicia” que propugna el derecho
procesal
Habría que indagar, entonces, si, cuando el artículo 24.2. de la Constitución
española dispone que “todos tienen derecho… a un proceso público… con todas
las garantías” o cuando el artículo 2.2. de la ley española orgánica del Poder
Judicial ind ica que los órganos juri sdiccionales -juzgados y tribuna les- ejercen
funcional mente -o sea, mediante el proceso- la jurisdicción “en garantía de
cualquier derecho” o, en fin, cuando la exposición de motivos de la vigente ley
de enjuiciamiento civil -o, código procesal civil español- de 2000 proclama y
aclama que “justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de
justicia, plenitud de ga rantías procesales”, nos ubicamos ante un “acontecimiento
inédito” en la más reciente historia del procesalismo español en el que, bregar
con el anhelo de una justicia efectiva vinculada inexorablemente con el deseo
de plenitud de garant ías procesales, supondría, sólo de entrada, decantarse por
una opción no meramente instrumental sino efectiva de tutela judicial y que,
además, supondría la confluencia de la tutela judicial efectiva, propia del civil
law, con la del debido proceso de ley (due process of law), propio del common law por
cuanto la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías
procesales -debido es igual a deuda contraída en la aplicación de las garantías
procesales según la “ley” (due process of law)-supone para el civil law que “justicia
civil efectiva” signifique, según el artículo 24.2. de la Constitución española,
que “todos tienen derecho… a un proceso público… con todas las garantías”.
Entonces damos con un halla zgo; a saber: que el “concepto de justicia” con-
verge constitucionalmente, sólo y exclusivamente, en un proceso que asuma la
plenitud de garant ías procesales y que, por tanto, “ese” proceso con plenitud de
garantías procesales sería el denominado proceso justo. O lo que es lo mismo:
todos tenemos derecho a un proceso justo con todas las garantías procesales.
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VIII. La “justicia o verdad” que garantiza el derecho
procesal
Entonces, no es ocioso afirma r que el proceso justo sería el resultado de un
debido proceso de ley (due process of law), propio del common law en razón de la
“deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesa-
les, o de la existencia de una “justicia civil efectiva” -a que alude el artículo
24.1. de la Constitución española-. O sea, que el denominado “concepto de
justicia” que administ ran los órganos jurisdiccionales -los juzgados y t ribunales
integrantes del Poder Judicial- conf luiría en el proceso justo con plenitud de
garantías procesales fruto de la “deuda” que se contrae en la aplicación según
“ley” de las garantías procesales -debido proceso de ley (due process of law) del
derecho anglosajón-. O sea, que la única “justicia o verdad” que garantiza el
Derecho procesal es la de un proceso justo.
Por tanto, al Derecho procesal le interesaría que los órga nos jurisdiccionales
-los Juzgados y Tribunales- actúen el proceso justo. Y que, consecuentemente,
los órganos jurisdicciona les -los juzgados y tribunales- no asegurarían ni
“justicia”, ni “verdad” alguna. Recreémonos en la redundancia: los órganos
jurisdiccionales -los juzgados y tribu nales- sólo garantiza rían que, mediante el
ejercicio de la función jurisdiccional, se t ramite un proceso justo. Pero, no más.
Todo lo cual se traduce en que las garantías procesales previst as en el
artículo 24 de la Constitución española no garantizaría n la corrección jurídica
en la interpretación de las normas jurídicas llevada a cabo por los órganos
jurisdiccionales -los juzgados y tribuna les-, pues no existe un derecho al
acierto y, tampoco, asegurarían la satisfacción de la pretensión de ninguna
de las partes planteada ante ellos. En ning ún caso queda comprometido el
acierto del tercero -juez o magistrado- que ha de resolver la “contienda” ante
él planteada.
Lo que estoy diciendo es muy simple. El Derecho procesal no posee
“resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica
por los órganos jurisdiccionales -juzgados y tribunales- en los casos de
patología jurídica sea la correcta, o para justificar el derecho al acierto de esos
mismos órganos jurisdiccionales. Al respecto, el acierto del tercero -juez o
magist rado- que ha de resolver la “contienda judicial” (artículo 248.1. de la
ley de enjuiciamiento civil; o, código procesal civil español) ante él planteada
no queda comprometido. Así que los órganos jurisdiccionales -los juzgados y
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tribunales- sólo esta rían “en disposición” de gara ntizar que se ha tramit ado un
proceso justo. Pero, nada más.
O sea, que el denominado “concepto de justicia” que administran los ór-
ganos jurisdiccionales -los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judi-
cial- confluiría en el proceso justo con plenitud de garantías procesales fruto
de la deuda que se contrae en la aplicación según ley de las garantías procesales
-debido proceso de ley (due process of law) del derecho anglosajón- y que -ahora
- comprometería o diseñaría el acierto del tercero -juez o magistrado- que
ha de resolver la “contienda judicia l” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento
civil; o, código procesal civil español) ante él planteada.
Entonces inducido por estas ideas debo , alerta r al lector en que aquello que
esperas de la norma procesal no es el acierto. Es la “justicia” o la “verdad” de
un proceso justo.
IX. Conclusiones
A modo de conclusiones se indican las sig uientes:
primer A. La Constitución española es garantía de la validez y eficacia del
Derecho procesal. Puede que la expresión “constitucionalización del proceso”
se convierta en la más valiosa para afrontar el estudio del derecho procesal. Su
mayor mérito estriba en que tanto los ciudadanos como los poderes públicos
están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La expre-
sión “constitucionalización del proceso” evidencia la existencia misma de un
Estado de derecho. Su ubicación más acrecentada por cuanto supone asumir
un compromiso constitucional con el fin de su salvaguardia.
segundA. La existencia de un “compromiso constitucional” del procesalista
en virtud del cual la norma procesal se oferta como garantía constitucional
de “compromiso” de la norma procesal con el cumplimiento de las garantías
constitucionales.
tercer A. La existencia del “compromiso constitucional” de la norma pro-
cesal permite relacionar proceso y Constitución y acceder a la constitucionali-
zación del proceso.
cuArtA. Que en orden a la constitucionalización del proceso es esencial y
clave la existencia de la “función jurisdiccional constitucional” consistente en
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por lo que, el Derecho procesal sería un
“derecho funcional”. Pero, no un derecho jurisdiccional.
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La constitucionaLización deL proceso
antonio María Lorca navarrete
quintA. El compromiso constitucional de la norma procesal se proyecta
consecuentemente con la “función” de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado seg ún
las exigencias constitucionales.
sextA. La “función” jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado de la norma procesal, gar antiza la existencia de un proceso público con
todas las garantías constit ucionales y procesales (art. 24.2. de la Const itución
española).
séptim A. La norma procesal no es un sistema instrumental en orden a la
aplicación del ordenamiento juríd ico ya sea civil, laboral, penal o contencioso-
administrativo. Es el sistema de garantías procesales que actúa con autonomía
y sustantividad propia. La norma procesal es una norma sustant iva.
octAvA. La susta ntividad de la norma procesal implica que lo que se espera
de ella no es necesariamente el acierto. Es la “justicia” o la “verdad” de un
proceso justo.
novenA. El proceso justo que postula la norma procesal seg ún exigencias
constitucionales, sería el resultado de un debido proceso de ley (due process o
law) propio del common law en razón de la deuda que se contrae en la aplicación
según ley de las garantías procesales, o de la exigencia de una “justicia civil
efectiva” a que alude el artículo 24.1. de la Constitución española.
décimA. La norma procesal no se responsabiliza de la existencia de la
“justicia” o la “verdad”, aunque sí puede contribuir a su diseño.
decimoprimer A. La “justicia” que postula la norma procesal es la que
implica qué tutela judicial efectiva (a rt. 24 de la Constitución) por consustancial
al concepto de “justicia” significa plenitud de garantías procesales (exposición
de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
decimosegundA. La “justicia” para la norma procesal es la que se justifica
sólo y exclusivamente en la existencia de plenitud de garantías procesales, que
conlleva el reconocimiento de tutela judicial efectiva y consecuentemente la
existencia de un proceso justo acorde con el reconocimiento de la existencia de
plenitud de garantías procesales y constitucionales.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
XI. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
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157, 1994.
Garrido Falla, Boletín de jurisprudencia constitucional, núm. 230, 2000.
Jiménez Sánchez, Boletín de jurisprudencia constitucional, núm. 243, 2001.
Nieva Fenoll, J., La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición, Marcial Pons, Madrid, 2017.
Vallespín Pérez, David, El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil,
Barcelona, 2002.

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