¿Qué es la constitucionalización del derecho?

AutorMiguel Carbonell - Rubén Sánchez Gil
CargoInvestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México - Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas33-55
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Desempeño y retos del TEPJ de la Federación
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIONALIZACIÓN
DEL DERECHO?
Miguel Carbonell*
Rubén Sánchez Gil**
SUMARIO: I. Bases fundamentales; II. Desarrollo del fenómeno;
III. La
(des)constitucionalización mexicana: balances y perspectivas.
RESUMEN
Como un panorama conclusivo de la constitucionalización en Méxi-
co, podemos decir que a pesar de que existen avances, aún se requie-
re un importante esfuerzo doctrinal que permita conocer las bases
teóricas de la constitucionalización. También debemos comenzar a
producir nuestras propias elaboraciones teóricas, las cuales pueden
coincidir con lo mejor que hay en el mundo, sin por ello perder de
vista la necesidad de aplicación directa a nuestro ordenamiento ju-
rídico. Y quizá más que esa producción académica necesitamos una
nueva y diferente actitud de todos los operadores jurídicos hacia la
Aportaciones como las que han hecho en diferentes ámbitos cultura-
les Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky, Luis Ro-
berto Barroso, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchís o el mismo Luigi
Ferrajoli han servido no solamente para comprender las nuevas
constituciones y las nuevas prácticas jurisprudenciales, sino tam-
bién para ayudar a crearlas.
* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México.
** Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.
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Manuel González Oropeza
I. Bases fundamentales
De acuerdo con Riccardo Guastini, por “constitucionalización del
ordenamiento jurídico” podemos entender un proceso de transforma-
ción de éste, al término del cual “resulta totalmente ‘impregnado’ por
las normas constitucionales”, porque la Ley Fundamental resulta “ex-
tremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto la
legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los
actores políticos así como las relaciones sociales”.
La diferencia entre un ordenamiento “constitucionalizado” y otro
que no lo está consiste en que en el último la Constitución, si tuviera
algún carácter normativo, está limitada a ser un mero catálogo de res-
tricciones a la actuación estatal, funge como un “orden marco” que
sólo es operativo al transgredirse claramente los límites prohibitivos
que descriptivamente establece; y en el primero, en cambio, resulta
ser un “orden fundamental” que impone realizar determinadas accio-
nes y ya no sólo abstenciones al Estado y aun a las personas privadas.
Así, la “constitucionalización” no puede explicarse por la sola supre-
macía jurídica de la Ley Fundamental, sino también procede de otros
factores.
La rigidez y la garantía jurisdiccional de la Constitución son, nue-
vamente siguiendo a Guastini, los primeros elementos que contribu-
yen a este fenómeno. Para que su contenido pueda permear al resto del
ordenamiento, es preciso que la Constitución no pueda alterarse por
medios ordinarios; y para asegurar la objetividad de su significado y su
aplicación, se requieren los elementos institucionales y procedimen-
tales que caracterizan al diseño y el ejercicio del Poder Judicial, de los
que carecen los órganos netamente políticos.
También hay elementos menos obvios que anota el citado profesor
italiano, aunque otros autores usan diferentes términos:
1) Fuerza vinculante de la Constitución. El proceso de constitucio-
nalización supone dotar de contenido normativo a todas las disposi-
ciones contenidas en la carta fundamental. Desde luego, su fuerza nor-
mativa dependerá en mucho de la forma en que estén redactadas, de
los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicción constitu-
cional y de los ejercicios analíticos que hagan los teóricos; pero de lo
Miguel Carbonell / Rubén Sánchez Gil

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