Juicio de amparo. Análisis de las modificaciones constitucionales que cambiarán radicalmente este medio de defensa

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Introducción

Todos los abogados o personas interesadas en el juicio de amparo han estudiado y ejercido sus conocimientos o experiencia profesional en materia de este medio de defensa bajo diversos principios o reglas que se han mantenido intocados desde la entrada en vigor de la CPEUM de 1917 y de la Ley de Amparo de 1936, tales como los referentes a la relatividad de las sentencias de amparo y al interés jurídico para promover dicho juicio.

Sin embargo, el 7 de diciembre pasado la Cámara de diputados aprobó diversas reformas y adiciones a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Federal, con objeto de llevar a cabo una profunda modificación al instrumento de control constitucional más importante de nuestro sistema jurídico. Estos cambios constitucionales afectan diversos principios o reglas fundamentales en materia del juicio de amparo, con la pretensión de que el nuevo sistema permita mayor y mejor acceso al juicio constitucional, al eliminar tecnicismos y formalismos que no responden a los tiempos actuales, y procurar mayor eficacia en la impartición de justicia y en los efectos protectores de las sentencias.

Por la importancia de estas reformas constitucionales aprobadas por ambas cámaras del Congreso de la Unión, realizaremos un análisis de las mismas con objeto de que nuestros lectores puedan anticipar el futuro o los nuevos tiempos en materia del juicio de amparo.

Antecedentes

1. En abril de 2009, diversos senadores presentaron una iniciativa que proponía reformas y adiciones a los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la CPEUM, a fin de modificar en forma sustancial la procedencia, seguimiento y efectos del juicio de amparo.

2. El 10 de diciembre de 2009, el Senado de la República aprobó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Federal, el cual fue turnado a la Cámara de diputados el 15 de diciembre de ese mismo año para que fuera discutido y, en su caso, aprobado.

3. El 7 de diciembre de 2010, la Cámara de diputados aprobó la modificación a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la CPEUM, pero no aceptaron las modificaciones al artículo 100 de dicha constitución, sobre la base de que a través de la misma se le restaba auto-nomía e independencia al Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, se regresó a la Cámara de senadores el proyecto de modificaciones constitucionales, a efecto de que la misma discutiera y, en su caso, aprobara el cambio realizado por los diputados y que afectó sólo al artículo 100 de la Constitución Federal.

4. En la sesión del 14 de diciembre de 2010, la Cámara de senadores finalmente aprobó el cambio efectuado por los diputados respecto del artículo 100 de la Constitución Federal. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la CPEUM, el Congreso de la Unión aprobó las modificaciones a los artículos 94, 103,104 y 107 constitucionales, de tal forma que sólo resta que dicho decreto sea aprobado por la mayoría de las legislaturas de los

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estados a fin de que se pueda proceder a su promulgación y publicación en el DOF.

Con base en los antecedentes antes mencionados, podemos considerar que es prácticamente seguro que en el transcurso de 2011 culmine el proceso legislativo para que las modificaciones constitucionales puedan ser promulgadas y publicadas. El seguimiento oportuno de ese proceso y el conocimiento pleno y anticipado de las modificaciones constitucionales debe ser una tarea de todas las personas interesadas en la defensa jurídico-fiscal, pues a través de ese decreto cambian en forma radical diversos principios en materia del juicio de amparo que estuvieron vigentes desde 1917 y que, de ser finalmente aprobados, modificarán la manera de defender los derechos y las garantías constitucionales de todos los gobernados.

Análisis de las principales modificaciones a la CPEUM en materia del juicio de amparo

Ampliación de los derechos que serán objeto de protección a través del juicio de amparo

El objeto de protección del juicio de amparo, hasta el día de hoy, se ha limitado a las denominadas garantías individuales que quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y que fueron repetidas, en lo sustancial, en la Constitución vigente de 1917. Ahora bien, la extensión del juicio de amparo a otras disposiciones o derechos constitucionales que no forma parte del capítulo de las garantías individuales, como es el caso de los principios que limitan el poder tributario (artículo 31, fracción IV, de la CPEUM), se ha dado a través de la interpretación que la SCJN le ha otorgado a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la reinterpretación de otras disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.

El dictamen aprobado por ambas cámaras no modifica lo antes mencionado, pero mediante una reforma al artículo 103 constitucional se pretende señalar que por la vía del juicio de amparo se protejan de manera directa no sólo las garantías individuales, sino también los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. De esta forma, se precisa que los tribunales federales serán los encargados de resolver cualquier controversia relativa a la transgresión de los derechos humanos y garantías reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales.

Procedencia del juicio de amparo. Introducción del interés legitimo

Conforme al vigente artículo 107 de la CPEUM, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, de tal forma que sólo lo pueden promover las personas que aleguen la existencia de un interés jurídico identificado con un derecho subjetivo que haya sido violado. Para tal efecto, es importante destacar que una de las principales causas para resolver la improcedencia del juicio radica precisamente en el hecho de que la persona o personas que promueven el amparo no tienen o no acreditan el interés jurídico, es decir, no existe o no se acredita un acto de autoridad que afecta un derecho reconocido por el orden jurídico y a favor de la persona (agraviada) que promueve el amparo.

En este orden de ideas, se aprueban reformas al artículo 107 constitucional con objeto de considerar nuevas posibilidades de impugnación a través del juicio de amparo, al introducir la figura del interés legítimo, el cual permitiría constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que:

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Por ejemplo, cuando a través de una obra pública (construcción de un puente o una vía de rápida circulación) se procede a la destrucción de zonas verdes, bosques o áreas recreativas protegidas, los vecinos o personas que se ven beneficiadas por esas zonas que serán destruidas o modificadas no tienen un interés jurídico, pues sus propiedades no se verán afectadas por tales obras,

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pero sí se podrán acreditar afectaciones a situaciones jurídicas que derivan de normas jurídicas que protegían esas zonas verdes, de modo que tendrían interés legítimo para promover el amparo. A mayor abundamiento, a través de las modificaciones del artículo 107 de la CPEUM que fueron aprobadas por ambas cámaras, se considera la posibilidad para que mediante el juicio de amparo no sólo se protejan los derechos fundamentales de carácter individual, sino también los derechos de carácter social o colectivo que conforme a la redacción actual no están plenamente protegidos.

Modificación del principio de relatividad de la sentencia mediante la declaratoria general de inconstitucionalidad

Unos de los principios fundamentales sobre los cuales está construido el juicio de amparo es el de relatividad de las sentencias de...

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