Justicia constitucional, derecho familiar y equidad de género, - ¿Qué queremos?

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AutorOlga Sánches
CargoMinistra
Páginas1-27

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El lugar donde nacen los niños y mueren los hombres, donde la libertad y el amor florecen, no es una oficina ni un comercio ni una fábrica. Ahí veo yo la importancia de la familia.

Gilbert Keith Chesterton

Agradezco cumplidamente la invitación que me hicieran, pues para mí es muy importante. Pretendo que sea este un evento de intercambio de ideas entre quienes, como los y las presentes, son personas interesadas en los temas que conciernen a la protección de menores, a la igualdad de género y al papel de la justicia constitucional en este ámbito.

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En este año, tan difícil en algunos sentidos, tan interesante en otros, es muy importante plantearnos en foros como éste -y por eso estoy más agradecida con mis anfitriones- la importancia que tiene definir nuestras prioridades, dejar en claro nuestros objetivos, saber lo que queremos.

Hoy quiero comentarles que la Corte sigue haciendo lo que, a mi modo de ver, le corresponde en este contexto, tanto histórico, como político y social. Esto es, establecer, mediante la interpretación de la ley, condiciones más equitativas, más igualitarias, más justas para quienes, en conflictos surgidos de la propia dinámica familiar, suelen ser los más afectados.

En ese sentido, resulta muy importante que se conozcan las decisiones que ha tomado la Suprema Corte en relación a cuestiones tales como la protección a los menores, la obligación alimentaria, la violación entre cónyuges, y algunos ejemplos fundados en resoluciones muy recientes que, a mi parecer, revolucionan concepciones arcaicas respecto a las relaciones de pareja, la dependencia económica y el maltrato. A esto me he referido cuando digo que debemos definir qué queremos, ponernos de acuerdo, condensar, lo que a nuestro modo de ver deben ser las relaciones familiares, y eso parte del modelo de familia que deseamos y la protección que le queremos dar.

Nuestro artículo 4° constitucional establece que:

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El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

....

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Si partimos de la base de que nuestra Constitución es un documento que deriva de un acuerdo entre nuestros representantes, debemos estar también en el entendido de que, lo ahí escrito, es norma jurídica, con todas sus características y peculiaridades; que no se trata de buenas intenciones o declaraciones programáticas del legislador; de buenas intenciones, de poesía, dirían algunos. Todos los temas involucrados en el artículo 4°, todos los principios que ahí sePage 4establecen, son elementos que deben tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar la ley.

Ésa es la intención del esfuerzo cotidiano que la Suprema Corte ha venido realizando recientemente para adecuar la jurisprudencia a las necesidades y tendencias de estos tiempos nuevos, en los cuales la familia, los menores y las mujeres comienzan a tener relevancia dentro de un sistema jurídico que debe protegerlos. Un sistema constitucional que debe cumplir con la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos que, como la familia, requieren especial atención por parte de los juristas y de la Ciencia Jurídica. Pero no sólo de ellos, sino que requieren, por mandato constitucional de un Estado facilitador, de un Estado que colabore con los particulares en la tarea de proteger los derechos de la familia.

Como parte del Estado mexicano, en el ámbito de competencia del Poder Judicial de la Federación, en la Suprema Corte estamos constitucionalmente obligados a emitir sentencias que den eficacia a estos principios e imperativos constitucionales.

Las cuestiones que a continuación trataré, derivan de problemas reales, como las crisis urbanas, el desempleo de larga duración, el desamparo en que se encuentran los ancianos, los minusválidos, los niños y niñas, los bajos niveles de salud y educación y, en síntesis, los múltiples problemas derivados de la pobreza. Los grupos más vulnerables de la sociedad, los que sufren directamente losPage 5problemas asociados con el desarrollo económico, son las víctimas evidentes de este fenómeno.

Mi intención será sólo desarrollar algunos ejemplos que muestran cómo, a través de la racionalidad que proporciona el sistema jurídico, particularmente en algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hay indicios de que, tanto el tema de derecho y obligaciones familiares, como el tema de violencia familiar son ya analizados y resueltos con mucha atención, con perspectiva de género y con la visión de que se trata de normas jurídicas, con plena eficacia.

Conviene entonces, por cuestiones de tiempo, entrar en materia.

Me gustaría comentarles, primero, cuatro resoluciones muy recientes de la Primera Sala, referentes a un tema muy interesante. Me refiero a la patria potestad:

Primera resolución
Amparo Directo en Revisión 1529/2003 Custodia de menores de siete años

Este asunto fue resuelto en octubre de 2004, y en él se impugnó la constitucionalidad del artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, que establece:

"Si los consortes tuvieren hijos menores de edad, se pondrán éstos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado. EnPage 6defecto de ese acuerdo, el juez resolverá provisionalmente debiendo, en todo caso, quedar al cuidado de la madre los hijos menores de siete años.

Cualquier reclamación de los consortes sobre el depósito de los hijos se substanciará y decidirá en juicio sumario."

El quejoso argumentó que dicho artículo es contrario a lo establecido en el 4° constitucional, que prevé la igualdad del varón y la mujer ante la ley y protección a la organización y el desarrollo de la familia.

En la sentencia se determinó que, al establecer el artículo impugnado, los consortes tienen derecho a designar, de común acuerdo, a la persona a quien encomendarán el cuidado de sus hijos menores de edad, y que, a falta de dicho acuerdo, el Juez debe resolver provisionalmente, debiendo, en todo caso, quedar al cuidado de la madre los hijos menores de siete años. Lo anterior no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque si bien el artículo del código adjetivo en cita otorga un trato diferenciado entre el varón y la mujer, ello se debe a que, en circunstancias normales, el cuidado de la madre es lo más conveniente para los menores, dadas las necesidades y limitaciones inherentes a su edad; sin embargo, lo anterior no es una disposición ineludible o absoluta, ya que el Juez puede designar a distinta persona, toda vez que está obligado a valorar lasPage 7particularidades de cada caso, en aras, sobre todo, de proteger el desarrollo de la familia y salvaguardar el interés superior de los menores.

Lo anterior se sustentó en lo previsto por la Convención sobre los Derechos del Niño1, así como en lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José2, de los cuales se desprendePage 8que no se priva al padre de la posesión de los menores, pues el juez podrá determinar, en aras al interés superior del menor, que éste quede bajo la guarda y custodia del padre.

Finalmente, concluimos que, aunque legalmente la madre tiene a su favor la presunción de ser la más apta para cuidar a los hijos procreados -menores de siete años-, la excepción puede darse en el caso que el padre demuestre que la conducta de aquélla puede ser dañina a la salud e integridad de los hijos.

Se destacó, también, que si bien el artículo 4o constitucional estatuye que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, lo cierto es que la norma constitucional reconoce un régimen propio en lo que se refiere a las cuestiones familiares, dado que al respecto puntualiza que la ley ordinaria "... protegerá la organización y el desarrollo de la familia..."; de lo cual se desprende, claramente, que en este aspecto en particular, debe atenderse fundamentalmente a las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y, dentro de este concepto, por consiguiente, a proteger el desarrollo de los menores.

Por estas razones, por unanimidad de votos, los integrantes de la Primera Sala determinamos conceder el amparo al quejoso.

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Segunda resolución
Amparo Directo en Revisión 61/2005

Este asunto derivó de un amparo directo en revisión3, en el que, en síntesis, se trató de determinar si el artículo 346 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al prever que sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia que tienen quienes ejercen la patria potestad aunque no tengan la custodia, era violatorio del artículo 4° constitucional.

La quejosa argumentaba que el hecho de que la Procuraduría de la Defensa del Menor no pueda limitar o suspender el ejercicio de la patria potestad, es contrario a la Constitución...

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