Constitución de Xalisco. Guadalajara, 18 de noviembre de 1824

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JUAN NEPOMUCENO CUMPLIDO, vicegobernador del
estado libre de Xalisco.
Los ciudadanos, diputados, secretarios del
honorable congreso constituyente del estado se
han servido comunicarme el decreto siguiente.
Núm. 34. El congreso constituyente del es-
tado libre de Xalisco ha tenido a bien decretar lo
que sigue.
1º. El vicegobernador del estado dispondrá que
se publique inmediatamente en esta capital la
constitución política del mismo estado, san-
cionada por su congreso constituyente.
2º. En seguida circulará la citada constitución a
los departamentos del estado, para que se ve-
rifique también su publicación en todos los
pueblos de su respectivo territorio.
3º. La fórmula del decreto de la publicación debe
ser la que sigue. El vicegobernador del estado
libre de Xalisco a todos sus habitantes, sabed:
Que el congreso constituyente del mismo es-
tado lía decretado y sancionado la siguiente
constitución política para el gobierno interior
del propio estado. (Aquí toda la constitución
desde su epígrafe hasta la fecha y las firmas
todas). Por tanto mando se imprima, publique,
circule y se le dé el debido cumplimiento
(Aquí la firma del vicegobernados, y luego se-
guirá la del secretario del gobierno poniendo
antes esta nota: Por mandado de S. E.).
4º. Este decreto se comunicará al vicegobernador
del estado por medio de los secretarios del con-
greso, a fin de que disponga lo conveniente para
su publicación, circulación y cumplimiento.
Dado en Guadalajara a 18 de noviembre de
1824.– Pedro Vélez, diputado presidente.– Ur-
bano Sanroman y Gómez, diputado secretario.–
José Justo Corro, diputado secretario.
Y para que el anterior decreto tenga puntual
y debido cumplimiento, mando se imprima, pu-
blique y circule a quienes corresponda. Dado en
Guadalajara en el palacio del estado a 18 de no-
viembre de 1824, 4º y 2º.
Juan Nepomuceno Cumplido.– Por mandado
de S. E. José María Corro.
El vicegobernador del estado Libre de Xalisco
a todos sus habitantes, sabed: Que el congreso
constituyente del mismo estado ha decretado y
sancionado la siguiente constitución política
para el gobierno interior del propio estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE DE XALISCO
En el nombre de Dios todopoderoso, autor y su-
premo legislador de la sociedad.
El congreso constituyente del estado de Xa-
lisco, conforme con la voluntad de los pueblos
que lo componen, y con el fin de proporcionarles
su felicidad, decreta para su gobierno la constitu-
ción que sigue.
*Fuente: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. III, México, Grupo Editorial
Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 260-327 (edición facsimilar a la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
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Guadalajara, 18 de noviembre de 1824
1824
TEXT O ORI GINA L
388 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. El estado de Xalisco es libre e indepen-
diente de los demás Estados-Unidos Mexicanos y
de cualquiera otra nación.
Art. 2. El estado retiene su libertad y sobera-
nía en todo lo que toque a su administración y
gobierno interior.
Art. 3. En los negocios relativos a la federa-
ción mexicana, el estado delega sus facultades
y derechos al congreso general de todos los es-
tados de la misma confederación.
Art. 4. El territorio del estado, por ahora, es
el mismo que antes correspondía a la intendencia
conocida con el nombre de Guadalajara, con ex-
clusión del territorio de Colima.
Art. 5. Por una ley constitucional se hará una
exacta división del territorio del estado en los
cantones y departamentos correspondientes, y se
demarcarán sus límites respecto de los demás es-
tados colindantes.
Art. 6. Mientras se verifica esta división y de-
marcación, el territorio del estado se divide en
ocho cantones, de los que el primera comprende
los departamentos de Cuquio, Guadalajara, Tlajo-
mulco, Tonalá y Zapopan: el segundo los departa-
mentos de San Juan de los Lagos, Santa María de
los Lagos y Teocaltichi; el tercero los departamento
de Atotonilco el alto, Barca, Chápala y Tepactitlan;
el cuarto los departamentos de Sayula, Tusca-
cuesco, Zacoalco y Zapotlan el grande: el quinto
los departamentos de Cocula, Etzatlan y Tequila:
el sexto los departamentos de Autlan de la grana y
Mascota: el séptimo los departamentos de Acapo-
neta, Ahuacatlan, Centispac, Compostela y Tepic:
y el octavo el departamento de Colotlan.
Art. 7. La religión del estado es la católica
apostólica romana sin tolerancia de otra alguna.
El estado fijará y costeará todos los gastos nece-
sarios para la conservación del culto.
Art. 8. Todo hombre que habite en el estado,
aun en clase de transeúnte, goza los derechos im-
prescriptibles de libertad, igualdad, propiedad, y
seguridad.
Art. 9. El estado garantiza estos derechos: ga-
rantiza asimismo la libertad de imprenta, y prohíbe
absolutamente la esclavitud en todo su territorio.
Art. 10. En correspondencia todo hombre que
habite en el estado, debe respetar y obedecer a
las autoridades constituidas y contribuir al sostén
del mismo estado del modo, que este lo pida.
Art. 11. Las personas de que se compone el
estado, se dividen únicamente en dos clases a
saber: xaliscienses y ciudadanos xaliscienses.
Art. 12. Son xaliscienses.
1º. Todos los hombres nacidos en el territorio del
estado.
5. Los que hayan nacido en cualquiera lugar del
territorio de la federación mexicana, luego
que se avecinden en el estado.
1º. Los extranjeros vecinos actualmente del es-
tado, sean de la nación que fueren.
2º. Los extranjeros naturalizados en el estado, ya
sea porque han obtenido del congreso carta
de naturaleza, o por la vecindad de cinco años
ganada según la ley. Respecto de los nacidos en
cualquiera otra parte de la América que de-
pendía de la España en el año de 1810 y que
se ha separado de ella, basta para su naturali-
zación la vecindad de dos años.
Art. 13. Las anteriores disposiciones sobre
naturalización se arreglaran en lo sucesivo a la
ley de la materia que debe darse por el congreso
general de la federación,
Art. 14. Son ciudadanos:
1º. Todos los hombres nacidos en el estado que sean
vecinos de cualquiera lugar de su territorio.
2º. Los ciudadanos de los demás estados de la
confederación mexicana, luego que se avecin-
den en el estado.
3º. Los nacidos en país extranjero de padres mexi-
canos, siempre que estos hayan conservado los
derechos de ciudadanía de la federación, y que
aquellos se avecinden en el estado.
4º. Los extranjeros vecinos actualmente del es-
tado, sean de la nación que fueren.
5º. Los extranjeros que en lo sucesivo obtengan
del congreso carta de ciudadanía.
Art. 15. Los hombres nacidos en el territorio
de la federación mexicana, y los extranjeros
avecindados en él, al tiempo de proclamarse la
emancipación política de la nación, que no per-
manecieron fieles a la causa de su independen-

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