Constitución de las Tamaulipas. Ciudad Victoria, 6 de mayo de 1825

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EL VICEGOBERNADOR del estado nombrado por
el congreso constituyente, a todos los que
las presentes vieren y entendieren, sabed: Que el
mismo congreso ha decretado lo siguiente.
Núm. 31.– El congreso constituyente del estado
libre de las Tamaulipas, ha decretado lo que
sigue:
Art. 1. El vicegobernador del estado para pu-
blicar la constitución del mismo estada usará de
la fórmula siguiente: N. vicegobernador del estado
libre de las Tamaulipas a todos sus habitantes, Sa-
bed: Que el congreso constituyente del mismo
estado ha decretado y sancionado para el gobierno
interior del propio estado la siguiente. (Aquí la
constitución desde el epígrafe hasta su conclu-
sión y las firmas todas.) Por tapio, mando se im-
prima, publique y circule, y se le dé el debido
cumplimiento. Dado fe. (Aquí la firma del vicego-
bernador, y seguirá la del secretario del des-
pacho, anteponiendo esta nota). Por mandado
de S. E.
Art. 2. Los secretarios del congreso comuni-
carán al poder ejecutivo del estado este decreto
para su impresión, publicación, circulación y
cumplimiento.
Dado en Ciudad-Victoria a 6 de mayo de
1825, segundo de la instalación del congreso
de este estado.– José Ignacio Gil, presidente.–
José Feliciano Ortiz, diputado secretario.– Juan
Nepomuceno de la Barreda, diputado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, cir-
cule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Ciudad-Victoria a 6 de mayo de 1825,
segundo de la instalación del congreso de este
estado– Enrique Camilo Suárez.– José Antonio
Fernández, secretario.
ENRIQUE CAMILO SUÁREZ, vicegobernador del estado libre de las Tamaulipas, a sus habitantes, sabed: Que
el congreso constituyente del mismo estado ha decretado y sancionado para el gobierno interior del
propio estado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE DE LAS TAMAULIPAS
El congreso constituyente del estado federado
de las Tamaulipas, legítimamente reunido, a
nombre del pueblo libre del mismo estado que
representa, en uso de los poderes que éste le
confió, y en desempeño del objeto de su ins-
titución, invocando para el acierto al autor y
legislador supremo de las sociedades, estable-
ce, decreta y sanciona la siguiente constitu-
ción política para el gobierno interior del pro-
pio estado.
*Fuente: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. III, México, Grupo Editorial
Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 165-234. (edición facsimilar de la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
Constitución de las Tamaulipas*
Ciudad Victoria, 6 de mayo de 1825
1825
TEXT O ORI GINA L
512 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
Resoluciones generales
Art. 1. El estado de las Tamaulipas en la reunión
de todos sus habitantes.
Art. 2. Es soberano, libre e independiente de
los demás Estados Unidos Mexicanos, y de cual-
quiera otra nación.
Art. 3. El estado retiene su libertad y derechos
en lo que toca a su administración y gobierno in-
terior, y delega éstos al congreso general de la con-
federación mexicana en lo relativo a la misma
confederación.
Art. 4. La soberanía del estado natural-
mente reside en los individuos que lo compo-
nen; pero estos solo ejercerán los actos de ella
señala dos en esta constitución, y en la forma
que ella dispone.
Art. 5. El territorio del estado comprende lo
que contenía la antes llamada provincia de Nuevo
Santander. Cuando pueda ser se fijarán por una
ley constitucional los términos del estado.
Art. 6. El estado se dividirá en once partidos
y tres departamentos. Una ley, que podrá variarse
según las circunstancias lo exijan, designará les
lugares que comprende cada departamento y cada
partido, y las cabeceras de ellos.
Art. 7. La religión del estado es la católica
apostólica romana. El estado la protege, y pro-
híbe el ejercicio de cualquiera otra.
Art. 8. El estado señalará y costeará los gas-
tos que sean precisos para mantener el culto, con
arregle a la constitución federal.
Art. 9. Todo hombre que habite en el estado,
aun en clase de transeúnte, goza los derechos im-
prescriptibles de libertad, seguridad, propiedad
e igualdad.
Art. 10. El estado garantiza estos derechos;
garantiza también la arreglada libertad de im-
prenta, y prohíbe para siempre, la esclavitud en
todo su territorio.
Art. 11. En consecuencia todo habitante del
estado tiene derecho para pedir a la legislatura la
corrección de las infracciones que note, y a obtener
la reparación de los obstáculos que le embaracen el
ejercicio de sus derechos, con tal que haga con tran-
quilidad y decencia. Estas reparaciones no pueden
diferirse arbitrariamente, ni rehusarse.
Art. 12. Asimismo todos deben encontrar un
remedio en el recurso a las leyes del estado para
toda injuria o injusticia que pueda hacérseles en
sus personas o en sus bienes, y conforme a ellas
debe administrárseles la justicia cabalmente, y
sin más dilación que la que señalen las leyes.
Art. 13. Ni el congreso, ni otra autoridad po-
drán tomar la propiedad, aun la de menos impor-
tancia, de ningún particular. Cuando para objeto
de conocida unidad común sea preciso tomar pro-
piedad de alguno será antes indemnizado a vista
de humores buenos, nombrados por el gobierno, del
estado y el interesado.
Art. 14. En correspondencia todo hombre
que habite en el estado está obligado a cumplir
las leyes, a respetar y obedecer las autoridades, y
a contribuir como el estado lo pida a sostenerlo.
Art. 15. El estado se compone únicamente
de dos clases de individuos: de tamaulipeco y de
ciudadanos tamaulipecos.
Art. 16. Son tamaulipecos:
1º. Los hombres nacidos en el territorio del estado.
2º. Los nacidos en cualquiera parte del territorio
de la federación mexicana, luego que se ave-
cinden en el estado.
3º. Los extranjeros que actualmente son vecinos
del estado, cualquiera que sea la nación de su
naturaleza.
4º. Los extranjeros naturalizados en el estado, bien
sea porque hayan obtenido del congreso carta de
naturaleza, o que tengan la vecindad de cinco
años ganada según la ley. A los naturales de los
países en ambas Américas, que el año de 1810
dependían de España, y ahora están indepen-
dientes de ella, les basta un año de vecindad en
el estado para adquirir naturalización.
Art. 17. Lo dispuesto en los anteriores artícu-
los sobre naturalización de extranjeros se arreglará
en lo de adelante a las resoluciones que sobre la
materia diere el congreso general.
Art. 18. Son ciudadanos tamaulipecos:
1º. Todos los hombres nacidos en el estado y ave-
cindados en él, cualquiera que sea el tiempo
de su vecindad.
2º. Los ciudadanos de los otros estados de la fede-
ración mexicana luego que se avecinden en éste.

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