Constitución Política del Estado Libre de San Luis Potosí. San Luis Potosí, 16 de octubre de 1826

Páginas675-700
675
JOSÉ ILDEFONSO DÍAZ DE LEÓN, gobernador del
estado de S. Luis Potosí, a todos sus habitan-
tes, sabed: Que el congreso constituyente del
mismo, ha decretado la siguiente constitución
política del estado libre de San Luis Potosí.
En el nombre de Dios Todopoderoso, uno en la
esencia y trino en las personas, Padre, Hijo y Es-
píritu Santo, autor y supremo legislador de las
sociedades.
El congreso constituyente del estado de San
Luis Potosí, en cumplimiento de su alta comi-
sión, y para afianzar los derechos a los pueblos
que representa, decreta la siguiente constitución.
DEL ESTADO EN GENERAL, DE SU GÉNERO
DE GOBIERNO Y DIVISIÓN DE SU TERRITORIO
Art. 1º. El estado de San Luis Potosí es la reunión de
los habitantes nacidos o avecindados en su territorio
,
teniendo las calidades que exija su constitución.
Art. 2º. El mismo es parte integrante de la
confederación mexicana, libre, independiente y
soberano en todo lo que privativamente toca a su
gobierno interior.
Art. 3º. El gobierno del estado es el repre-
sentativo, popular, federal republicano.
Art. 4º. El supremo gobierno del estado se
divide para su ejercicio en los tres poderes, legis-
lativo, ejecutivo y judicial; sin que jamás puedan
reunirse dos o más de ellos en una sola corpora-
ción, o persona, ni el primero depositarse en un
solo individuo.
Art. 5º. En consecuencia, en lo que toca a su
administración particular, y régimen interior, el
estado ejerce su soberanía por medio de sus po-
deres particulares; más en lo respectivo a su unión
con los demás de la nación mexicana, orden, y
relaciones comunes, el estado la ejerce por medio
de los poderes generales de la federación.
Art. 6º. El territorio del estado es el que ocupa-
ban los ocho partidos que componían la provincia
de su nombre: conviene a saber, el de Charcas, el de
Guadalcazar, el de San Luis, el de Santa María del
Rio, el de Rioverde, el de Salinas del Peñón blanco,
el del Venado, y el de Villa de Valles.
Art. 7º. En lo sucesivo se dividirá el estado
en los partidos siguientes: a saber, en los de Ca-
torce, Guadalcazar, San Luis, Santa María del Río,
Ojo-caliente, Rioverde, Tancanhuitz, Valle del
Maíz, Venado y Villa de Valles.
Art. 8º. Una ley particular arreglará los lími-
tes de estos partidos, sin perjuicio de que cuando
la población, u otras circunstancias lo deman-
den, puedan establecerse otros.
Art. 9º. Todos los partidos del estado son
iguales ante la ley, los mismos sus derechos, y
comunes sus deberes y obligaciones.
De las obligaciones del estado,
y deberes de los habitantes para con el estado
Art. 10. Es un deber del estado conservar y pro-
teger a sus individuos:
1º. El derecho de libertad para hacer cuanto
quieran con tal que no ofendan los de Dios, de
*Fuente: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. (II), México, Grupo Editorial
Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 369-469 (edición facsimilar a la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
Libre de San Luis Potosí*
San Luis Potosí, 16 de octubre de 1826
1826
TEXT O ORI GINA L
676 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
la nación, del estado, y de los particulares, y
para manifestar y aun imprimir sus ideas con
arreglo a las leyes.
2º. El de igualdad para ser regidos por una misma
ley, sin otra excepción que la que ella establezca.
3º. El de propiedad para hacer de sus bienes ad-
quiridos por su talento, industria, mérito, u
otro legítimo derecho, el uso que mejor les
parezca, dando y en los casos que las leyes no
lo prohíban.
4º. El de seguridad, para no ser perseguidos, arres-
tados, ni detenidos, allanadas el cateadas sus
casas, registrados, o secuestrados sus libros y
papeles, ni abiertas sus cartas; sino por las cau-
sas, y de la manera que demarcan las leyes.
5º. El de petición, según el uso que conceda la ley.
Art. 11. Todo hombre que vive en el estado, o
transite por él, sea cual fuere su origen, su título
o empleo debe obedecer las leyes y autoridades
en él constituidas.
Art. 12. Es igualmente un deber de los habi-
tantes del estado contribuir con sus luces y habe-
res en los términos que la ley disponga, para el
sostén de los derechos del mismo estado: defen-
der estos con las armas, cuando la ley los llame,
y ser justos y benéficos.
De los potosinenses y ciudadanos potosinenses
Art. 13. Son potosinenses:
1º. Todos los nacidos en el territorio del estado, o
en cualquiera de los demás de la república
mexicana que se radiquen en él.
2º. Los españoles, y cualesquiera otros extranje-
ros residentes en el estado desde antes del
pronunciamiento de Iguala: o los que avecin-
dados entonces en otro de la república, se ha-
llaren establecidos en éste al tiempo de publi-
carse la presente constitución; como hayan
jurado la independencia de la nación, y su
constitución general.
3º. Todos los demás que hayan obtenido carta de
naturaleza del congreso del estado, o se ave-
cindasen en alguno de sus pueblos, después
de obtenerla del congreso general, o de al-
guno de los particulares de la federación.
4º. Los esclavos de potosinenses que no hubiesen
nacido en el territorio del estado o los redimi-
dos por potosinenses, luego que unos y otros
adquieran su libertad: y los de extranjeros que
además de la manumisión tuviesen las calida-
des y el tiempo de residencia que la ley exija
para la naturalización.
Art. 14. Son ciudadanos potosinenses:
1º. Los nacidos en el estado residentes en él, o
en alguna otra parte de la república, siendo
casados, o teniendo más de veinte y un años
cumplidos.
2º. Los nacidos en los territorios de la federación,
o en cualquiera de los demás de sus estados,
luego que se avecinden en éste teniendo las
calidades prevenidas.
3º. Los españoles y cualquiera otro extranjero, que
además de tener las circunstancias de que ha-
bla la segunda parte del artículo anterior, hu-
bieren jurado expresamente la constitución del
estado, y tuviesen las demás calidades.
4º. Los naturales por nacimiento de las repúbli-
cas americanas emancipadas del gobierno
español, luego que radiquen en el estado,
como tengan la edad, y demás requisitos pre-
venidos en la parte primera de este artículo, y
hubiesen prestado un juramento expreso de
ambas constituciones.
5º. Los demás extranjeros que sobre la carta de
naturaleza obtuvieren en el estado la de ciu-
dadanía; o que habiéndola obtenido en al-
guna otra parte de la república, jurasen la
constitución del estado, y se radicasen en su
territorio.
Art. 15. Una ley particular fijará las reglas
que deban seguirse para dar cartas de naturaleza
y de ciudadanía a los extranjeros, después que
el congreso general hubiere dado la correspon-
diente, conforme a la atribución 26 del artículo
Art. 16. No se reputan por extranjeros, los
hijos de mexicanos nacidos en otro país, siendo
su re si
dencia en él por comisión de la república, o
con li
cencia de su gobierno. Por el contrario: el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR