Constitución Política del Estado Libre de Occidente. El Fuerte, 31 de octubre de 1825

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EL CIUDADANO Nicolas María Gagiola, goberna-
dor encargado del estado libre de Occidente,
a todos sus habitantes, sabed: que el honorable
congreso constituyente del mismo, ha decretado
y sancionado la siguiente constitución política
del estado libre de Occidente.
Los representantes del estado libre y sobe-
rana de Occidente reunidos en congreso consti-
tuyente, con el fin de cumplir con la ley de su
institución, e invocando para el acierto al autor y
legislador supremo de las sociedades, decretan
y sancionan la siguiente constitución política
para su gobierno interior.
SECCIÓN PRIMERA | Del estado,
su territorio y religión
Art. 1. El estado de Occidente y su territorio, se
compone de todos los pueblos que abrazaba la
que antes se llamó intendencia y gobierno polí-
tico de Sonora y Sinaloa. Una ley constitucional
fijará sus límites.
Art. 2. En lo que pertenece exclusivamente a
su gobierno y administración interior, es libre,
independiente y soberano; y en lo relativo a la
federación mexicana, el estado delega sus facul-
tades y derechos al congreso de la Unión.
Art. 3. Para su mejor arreglo se divide en los
cinco departamentos siguientes:
1º. El de Arizpe, compuesto del partido de su
nombre, el de Oposúra y Altar.
2º. El de Horcasitas comprende el partido de su
nombre, el de Ostimuri y Pitic.
3º. El del Fuerte, compuesto del partido de Su
nombre, Álamos y Sinalóa.
4º. El de Culiacán, comprende el de su nombre y
Cósala.
5º. El de San Sebastián, compuesto del de su
nombre, Rosario y S. Ignacio de Piastla.
Queda sujeta a esta demarcación la ley de 19
de enero último.
Art. 4. Es obligación del estado, proteger por
leyes sabias y justas la igualdad, libertad, pro-
piedad y seguridad de todos sus habitantes, aun-
que sean extranjeros y transeúntes. Por tanto se
prohíbe absolutamente la esclavitud en todo su
territorio, así como el comercio o venta de indios
de las naciones bárbaras; quedando libres como
los esclavos, los que actualmente existen en ser-
vidumbre, a resultas de aquel injusto tráfico.
Art. 5. El congreso constitucional por una ley
determinará la indemnización que el estado ha
de hacer cuando lo permitan sus circunstancias,
a los que al tiempo de la publicación de esta
constitución tuvieren esclavos.
Art. 6. La religión del estado es la católica
apostólica romana, sin tolerancia de otra alguna. En
lo que concierna a los gastos del culto, se estará a
las leyes vigentes, mientras que la nación por los
medios convenientes y conforme a lo dispuesto en
la constitución general, no determina otra cosa; de-
biendo el estado en todos los casos protegerla y con-
servarla por leyes justas y benéficas.
*Fuente: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. III, México, Grupo Editorial
Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 3-103. (edición facsimilar de la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
Estado Libre de Occidente*
El Fuerte, 31 de octubre de 1825
1825
TEXT O ORI GINA L
590 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
SECCIÓN SEGUNDA | Del gobierno
del estado
Art. 7. El gobierno del estado de Occidente, es
republicano representativo popular federado.
No puede haber en él empleos ni privilegios
hereditarios.
Art. 8. El poder general del estado jamás
podrá reunirse en una sola persona o corporación.
Art. 9. En consecuencia para su ejercicio
está dividido en legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 10. El primero residirá en un congreso
compuesto de diputados, nombrados popular-
mente, conforme a lo que se prescribe en esta
Art. 11. El segundo se depositará en un ciu-
dadano de las circunstancias que en su lugar se
dirán; electo según el orden que determina la
sección duodécima de la misma constitución.
Art. 12. El tercero se confiará a los tribunales
que establece la propia constitución.
SECCIÓN TERCERA | De los sonorenses,
sus derechos y obligaciones
Art. 13. Son sonorenses:
1º. Todos los nacidos en el territorio del estado.
2º. Los que habiendo nacido en otros estados o
territorios de la federación mexicana, se ave-
cinden en éste, y todos los que en 14 de se-
tiembre de 1821 se hallaban avecindados y
establecidos en el mismo.
3º. Los extranjeros son sonorenses, por carta de
naturaleza: por haber casado con hija del es-
tado: por tres años de vecindad: porque con el
fin de radicarse en éste, introduzcan algún
capital conocido, alguna invención, arte o in-
dustria útil a la prosperidad del estado.
Art. 14. El estado garantiza a los sonorenses
por esta constitución, los derechos civiles que
les pertenecen.
Art. 15. La libertad individual, seguridad
personal, propiedad y la igualdad ante la ley.
Art. 16. El derecho de ser gobernados por
esta constitución y leyes que no se opongan a ella.
Art. 17. Ningún sonorense podrá ser preso ni
detenido: sus casas no serán allanadas, ni sus li-
bros, papeles y correspondencia epistolar, secues-
trada, si no es en los casos expresamente dis-
puestas por ley, y en la forma que ésta determine.
Art. 18. Los sonorenses tienen libertad de
escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas
sin necesidad de licencia, revisión o aprobación
anterior a la publicación, guardando siempre las
leyes generales de la materia.
Art. 19. Todo sonorense tiene un mismo de-
recho para ejercer cualquiera clase de industria y
cultivo, y para gozar y disponer libremente de sus
legítimas propiedades, sin que ninguna autori-
dad pueda impedírselo, sino cuando lo exijan las
leyes.
Art. 20. Si alguna necesidad notoriamente
pública o la utilidad común, obligase indispensa-
blemente a tomar la propiedad de algún particu-
lar, podrá hacerlo el gobierno, pero indemnizando
el justo precio a bien vista de hombres buenos.
Art. 21. Los sonorenses son iguales ante la
ley, ya premie ya castigue. Por consiguiente todos
los ciudadanos pueden obtener los empleos del
estado, sin otro motivo de preferencia que el mé-
rito, la virtud, la aptitud para el desempeño de
aquéllos y los talentos de cada uno.
Art. 22. Todo sonorense puede reclamar la
observancia de esta constitución, y denunciar di-
rectamente al congreso las infracciones que se
cometan por los tribunales y funcionarios del es-
tado, con tal que lo haga con moderación. De la
misma manera representará cada y cuando le
convenga, por el orden de las leyes, a la legisla-
tura, al gobierno o a cualquiera otra autoridad
pública, sus individuales derechos, siendo res-
ponsable de sus escritos.
Art. 23. La representación que se haga y sus-
criba a nombre de muchos individuos, deberá ser
por conducto de corporación o autoridad legí-
tima, a excepción de la que se dirija contra la
misma autoridad; en cuyo caso el que la forma-
liza deberá acompañar el correspondiente autén-
tico poder.
Art. 24. Las obligaciones de los sonorenses son:
1ª. Observar y respetar la acta constitutiva, cons-
titución general y particular del estado.

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