Constitución del estado de Michoacán. Valladolid, 19 de julio de 1825

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EL GOBERNADOR del estado de Michoacán a
todos sus habitantes, sabed: que el congreso
constituyente del mismo ha decretado y sancio-
nado la siguiente constitución, política.
En el nombre de Dios trino y uno, autor y
supremo legislador de la sociedad.
El congreso constituyente del estado de Mi-
choacán, usando de los poderes que por el hecho
de su elección le confirió al efecto el pueblo so-
berano, decreta para su gobierno la siguiente
ARTÍCULOS PRELIMINARES
Art. 1. El estado de Michoacán conservará este
nombre, que obtuvo de la antigüedad, y su es-
cudo de armas se formará con alguna alusión a lo
que significa.
Art. 2. Es y deberá ser siempre libre de toda
dominación.
Art. 3. Como soberano puede arreglar su go-
bierno conforme le sea más conveniente, conser-
vando como federado las bases que han sentado
la Acta constitutiva y Constitución federal.
Art. 4. Es independiente de los demás esta-
dos unidos de la nación mexicana, con los cuales
tendrá las relaciones que establezca la Confede-
ración general de todos ellos.
Art. 5. Su religión es, y deberá ser perpetua-
mente, la católica apostólica romana, única ver-
dadera. El estado la protege por leyes sabias y
justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Art. 6. El territorio michoacano es por ahora
el mismo que correspondía antes a la intendencia
conocida con el nombre de Valladolid, exceptuán-
dose Colima. Una ley que será constitucional,
determinará sus límites respecto de los demás
estados colindantes.
Art. 7. Se dividirá en departamentos, parti-
dos y municipalidades. Las leyes fijarán el nú-
mero y los términos de estas secciones.
Art. 8. Son michoacanos solamente los naci-
dos en el territorio del estado.
Art. 9. Se reputarán como tales:
1º. Los nacidos en cualquiera estado o territorio
de la Federación Mexicana, luego que sean
vecinos de éste.
2º. Todos los que el año de 1821 se hallaban es-
tablecidos en algún lugar del estado, y no
hayan variado después de domicilio.
3º. Los americanos naturales de alguno de los
otros puntos independientes de la nación es-
pañola, y los extranjeros que casaren con mi-
choacana y se hicieren vecinos del estado.
Art. 10. Los michoacanos tienen obligacio-
nes generales y particulares. Las primeras les
corresponden como a individuos de la gran fami-
lia mexicana, y son objeto de leyes generales.
Art. 11. Las que les competen como a mi-
choacanos, son:
1ª. Desempeñar los cargos de elección popular.
2ª. Sostener las autoridades y las leyes, la inde-
pendencia y la libertad del estado.
estado de Michoacán*
Valladolid, 19 de julio de 1825
1825
TEXT O ORI GINA L
*Fuente: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. II, México, Grupo Editorial
Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 3-65. (edición facsimilar de la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
540 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
3ª. Contribuir para los gastos públicos, en los tér-
minos que lo exigiere la ley.
Art. 12. Los derechos comunes a todos los
hombres, son:
1º. El de libertad para hablar, escribir, y hacer
cuanto quisieren, con tal que no ofendan los
derechos de otro.
2º. El de igualdad, para ser regidos y juzgados
por una misma ley, sin más distinciones que
las que ella misma establezca.
3º. El de propiedad, por el que pueden disponer
a su arbitrio de sus bienes, y de las obras de
su industria o talento, siempre que no ceda en
perjuicio de la sociedad, o de los otros.
4º. El de seguridad, por el que pueden exigir de
la sociedad protección y defensa de sus per-
sonas, intereses y derechos, para el goce pací-
fico de los unos y de los otros.
Art. 13. El estado de Michoacán los respe-
tará como sagrados e inviolables en los hombres
de cualquier país del mundo que pisen su terreno,
aunque sea sólo de tránsito. Ellos por su parte
cumplirán con el deber de respetar sus autorida-
des y de sujetarse a sus leyes.
Art. 14. En consecuencia queda para siempre
prohibido en el territorio del estado el comercio y
tráfico de esclavos; y los que en él existen actual-
mente se darán por libres con la indemnización
correspondiente, si la exigieren los dueños.
Art. 15. Los michoacanos, a más de los de-
rechos comunes a todo mexicano, tienen otros
especiales, que son:
1º. El de sufragar para la elección de individuos de
las municipalidades en su vecindad respectiva.
2º. El de votar para diputados al congreso del es-
tado, y para gobernador, vicegobernador y
consejeros.
3º. El de obtener los empleos de éste en todas lí-
neas, con preferencia a los ciudadanos de los
otros en igualdad de circunstancias.
Art. 16. Los derechos de ciudadanía comu-
nes y particulares, se pierden:
1. Por admitir carta de naturaleza, o residir cinco
años en país extranjero, sin comisión o licen-
cia del gobierno.
2. Por recibir empleo, condecoración o pensión
de gobierno extranjero, sin permiso del de los
Estados Unidos Mexicanos.
3. Por sentencia ejecutoriada, en que se impon-
gan penas infamantes.
4. Por deuda fraudulenta, calificada en juicio
como tal.
Art. 17. Perdidos estos derechos, solo pue-
den recobrarse por habilitación formal de la
legislatura del estado.
Art. 18. Su ejercicio se suspende:
1º. Por incapacidad física o moral, pública o
comprobada.
2º. Por ser deudor a los caudales públicos, ha-
biendo precedido requerimiento para el pago.
3º. Por no tener domicilio, y empleo, oficio o
modo de vivir conocido.
4º. Por ser ebrio consuetudinario o jugador de
profesión.
5º. Por sirviente doméstico, destinado inmediata-
mente a la persona. 6º. Por no tener la edad
que designare la ley.
6º. Desde el año de cuarenta por no saber leer y
escribir.
Título primero | Poder Legislativo
Capítulo I | Del Congreso y de los diputados
Art. 19. El poder legislativo del estado se depo-
sita en un congreso, compuesto de diputados ele-
gidos de un modo indirecto por el pueblo.
Art. 20. El número de los diputados se arre-
glará a la población. Se nombrará uno por cada
veinte y cinco mil almas, o por una fracción que
no exceda de la mitad de esta base, la que sólo
podrá variarse en caso que ella no diere el nú-
mero de quince, que será el ínfimo de que deberá
constar el congreso. Por cada dos propietarios se
nombrará un suplente; si hubiere fracción, no
se tomará en consideración.
Art. 21. El artículo anterior no tendrá efecto
en el primer sexenio de esta constitución, du-
rante el cual, sin bajar del ínfima señalado, podrá
aumentarse hasta veinte y uno el número de los
diputados, cualquiera que sea la población, según
que las legislaturas lo juzguen necesario.

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