Constitución del Imperio Mexicano. Proyecto de José María Couto Valladolid, 8 de enero de 1823

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Capítulo primero | Derecho público
de los mexicanos
Artículo 1º. Todos los mexicanos son iguales de-
lante de la ley, cualesquiera que sean sus títulos,
clases y dignidades.
Artículo 2º. Todos los mexicanos, sin distinción
alguna, están obligados a contribuir en propor-
ción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 3º. Están obligados asimismo a de-
fender la Patria con las armas, cuando sean lla-
mados por la ley.
Artículo 4º. Todos los mexicanos son igual-
mente admisibles a los empleos civiles y militares.
Artículo 5º. Ningún mexicano podrá ser per-
seguido ni arrestado sino en los casos previstos
por la ley, y en la forma que ella prescriba.
Artículo 6º. La religión del imperio mexicano
es la católica, apostólica, romana. El gobierno la
protegerá siempre según las leyes e impedirá el
ejercicio de cualquiera otra.
Artículo 7º. Los ministros de esta religión go-
zarán del fuero eclesiástico, conforme a las leyes
del imperio.
Artículo 8º. Los mexicanos tienen el derecho
de imprimir y publicar sus ideas políticas, suje-
tándose sin embargo, a las leyes que deben repri-
mir el abuso de esta libertad.
Artículo 9º. Son inviolables las propiedades
de todos los habitantes del imperio.
Artículo 10. El Estado puede exigir el sacri-
ficio de una propiedad por causa de un interés
público legalmente probado, pero con una in-
demnización anticipada.
Artículo 11. Son mexicanos, 1o. Todos los
nacidos en el territorio del imperio de padres
mexicanos: 2o. Los ciudadanos españoles euro-
peos, o americanos que quieran sujetarse a la
presente Constitución: 3o. Los extranjeros católi-
cos que llevando ocho años de vecindad, estando
casados con mujer mexicana adquieran de la Cá-
mara del imperio carta de naturaleza.
Capítulo segundo | Forma del gobierno
del imperio
Artículo 12. La persona del emperador es sa-
grada e inviolable, sus ministros son respon-
sables.
Artículo 13. Al emperador solamente perte-
nece el Poder Ejecutivo.
Artículo 14. El emperador es el jefe supremo
del Estado, manda las fuerzas de mar y tierra,
declara la guerra, hace los tratados de paz, de
alianza y de comercio: nombra todos los emplea-
dos de la administración pública y forma los re-
glamentos necesarios para la ejecución de las
leyes y seguridad del Estado.
Artículo 15. El Poder Legislativo se ejerce
colectivamente por el emperador, la cámara del
imperio, y la Cámara de los Diputados de las
provincias.
Artículo 16. Al emperador corresponde pri-
vativamente proponer la ley.
*Fuente: Calvillo, Manuel, La república federal mexicana. Gestación y nacimiento, El Colegio de México-El Colegio de San Luis,
t. 2, 2003, pp. 667-674. [Reproducción del original existente en los Iturbide Papers en la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos].
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Valladolid, 8 de enero de 1823
1823
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