Constitución del estado de Coahuila y Texas. Saltillo. 11 de marzo de 1827

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EL GOBERNADOR interino del estado de Coahuila
y Tejas a todos sus habitantes, sabed: que
el congreso constituyente del mismo estado ha
decretado y sancionado la siguiente constitución
política.
En el nombre de Dios omnipotente, autor y supremo
legislador del universo.
El congreso constituyente del estado de Coa-
huila y Tejas, deseando cumplir con la voluntad
de los pueblos sus comitentes, y con el fin de lle-
nar debidamente el grande y magnífico objeto de
promover la gloria y prosperidad del mismo es-
tado, decreta para su administración y gobierno
la constitución que sigue.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1. El estado de Coahuila y Tejas es la reunión
de todos los coahuiltejanos.
Art. 2. Es libre e independiente de los demás
Estados Unidos Mexicanos, y de cualquiera otra
potencia o dominación extranjera.
Art. 3. La soberanía del estado reside origi-
naria y esencialmente en la masa general de los
individuos que lo componen; pero éstos no ejer-
cerán por sí mismos otros actos de la soberanía,
que los señalados en esta constitución y en la
forma que ella dispone.
Art. 4. En los asuntos relativos a la federa-
ción mexicana el estado delega sus facultades y
derechos al congreso general de la misma; más
en todo lo que toca a la administración y gobierno
interior del propio estado, éste retiene su liber-
tad, independencia y soberanía.
Art. 5. Por tanto, pertenece exclusivamente al
mismo estado el derecho de establecer, por medio
de sus representantes, sus leyes fundamentales,
conforme a las bases sancionadas en la acta cons-
titutiva y constitución general.
Art. 6. El territorio del estado es el mismo que
comprendían las provincias conocidas antes con
el nombre de Coahuila y Tejas. Una ley constitu-
cional demarcará sus límites respecto de los demás
estados colindantes de la federación mexicana.
Art. 7. El territorio del estado se dividirá por
ahora para su mejor administración en tres de-
partamentos, que serán
Bejar: cuyo distrito se extenderá a todo el
territorio que correspondía a la que se llamó pro-
vincia de Tejas, que hará un solo partido.
Monclova: que comprenderá el partido de este
nombre, y el de Río grande. Saltillo: que abra-
zará el partido de este nombre, y el de Parras.
Art. 8. El congreso podrá en lo sucesivo alte-
rar, variar y modificar esta división del territorio
del estado, del modo que estime ser más conve-
niente a la felicidad de los pueblos.
Art. 9. La religión católica apostólica ro-
mana, es la del estado. Éste la protege por leyes
sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cual-
quiera otra.
Art. 10. El estado regulará y costeará todos
los gastos que fueren necesarios para conservar
el culto, con arreglo a los concordatos que la na-
*Fuente: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. I, México, Grupo Editorial
Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 195-273 (edición facsimilar a la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
Constitución del
estado de Coahuila y Texas*
Saltillo, 11 de marzo de 1827
1827
TEXT O ORI GINA L
722 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
ción celebrare con la silla apostólica, y a las leyes
que dictare sobre el ejercicio del patronato en
toda la federación.
Art. 11. Todo hombre que habite en el terri-
torio del estado, aunque sea de tránsito, goza
los imprescriptibles derechos de libertad, segu-
ridad, propiedad e igualdad: y es un deber del
mismo estado conservar y proteger por leyes
sabias y equitativas estos derechos generales de
los hombres.
Art. 12. Es también una obligación del es-
tado proteger a todos sus habitantes en el ejerci-
cio del derecho que tienen de escribir, imprimir y
publicar libremente sus pensamientos y opinio-
nes políticas, sin necesidad de examen, revisión
o censura alguna anterior a la publicación, bajo
las restricciones y responsabilidad establecidas,
o que en adelante se establecieren por las leyes
generales de la materia.
Art. 13. En el estado nadie nace esclavo
desde que se publique esta constitución en la ca-
becera de cada partido, y después de seis meses
tampoco se permite su introducción bajo ningún
pretexto.
Art. 14. En correspondencia todo hombre
que habite en el estado debe obedecer sus leyes,
respetar sus autoridades constituidas, y contri-
buir al sostenimiento del mismo estado del modo
que éste lo pida.
Art. 15. Al estado pertenece toda especie de
bienes vacantes en su territorio, y los intestados
de sus habitantes sin sucesor legítimo en el modo
que dispongan las leyes.
Art. 16. El estado se compone únicamente de
dos clases de personas, a saber: coahuiltejanos y
ciudadanos coahuiltejanos.
Art. 17. Son coahuiltejanos.
1º. Todos los hombres nacidos y avecindados en
el territorio del estado, y los hijos de éstos.
2º. Todos los que habiendo nacido en cualquiera
otro lugar del territorio de la federación fijen
su domicilio en el estado.
3º. Los extranjeros que en la actualidad existen
establecidos legítimamente en el estado, sean
de la nación que fueren.
4º. Los extranjeros que obtengan del congreso
carta de naturaleza, o tengan vecindad en el
estado ganada según la ley, que se dará luego
que el congreso de la Unión dicte la regla ge-
neral de naturalización, que debe establecer
conforme a la XXVI de las facultades que le
Art. 18. Son ciudadanos coahuiltejanos:
1º. Todos los hombres nacidos en el estado y que
estén avecindados en cualquiera lugar de su
territorio.
2º. Todos los ciudadanos de los demás estados y
territorios de la federación, luego que se ave-
cinden en el estado.
3º. Todos los hijos de ciudadanos mexicanos que
nazcan fuera del territorio de la federación, y
fijen su domicilio en el estado.
4º. Los extranjeros que en la actualidad están
avecindados legalmente en el estado, sea cual
fuere el país de su origen.
5º. Los extranjeros que gozando ya de los dere-
chos de coahuiltejanos, obtuvieren del con-
greso carta especial de ciudadanos. Las leyes
prescribirán el mérito y circunstancias que se
requieren para que se les conceda.
Art. 19. Los nacidos en el territorio de la fede-
ración, y los extranjeros avecindados en él (a excep-
ción de los hijos de familia) al tiempo de procla-
marse la emancipación política de la nación, que
no permanecieron fieles a la causa de su inde-
pendencia, sino que emigraron a país extranjero
o dependiente del gobierno español, ni son coahuil-
tejanos ni ciudadanos coahuiltejanos.
Art. 20. Los derechos de ciudadano se pierden:
1º. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
2º. Por admitir empleo, pensión o condecora-
ción de un gobierno extranjero sin permiso
del congreso.
3º. Por sentencia ejecutoriada en que se impon-
gan penas aflictivas o infamantes.
4º. Por vender su voto o comprar el ajeno para sí,
o para un tercero; bien sea en las asambleas
populares, o en cualesquiera otras, y por abu-
sar de sus encargos los que en las mismas
asambleas sean presidentes, escrutadores o
secretarios, o desempeñen cualquiera otra
función pública.

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