Momento en que se consideran cobradas las contraprestaciones para efectos del IVA. El artículo 1o.-B de la ley de la materia no viola la CPEUM. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

Páginas56-57

Page 56

El artículo 1o-B, primer párrafo, de la Ley del IVA dispone que para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

En relación con lo anterior, algunos contribuyentes estimaron que esa disposición violaba el principio de legalidad tributaria contenido en la CPEUM, al señalar el momento en que se consideran cobradas las contraprestaciones cuando correspondan "a cualquier otro concepto", sin importar el nombre con el que se les designe, pues, según ellos, se deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del IVA, lo que genera incertidumbre jurídica.

Al efecto, la Segunda Sala de la SCJN emitió una tesis de jurisprudencia en la que señala que la disposición que nos ocupa no transgrede el principio referido, ya que la misma Ley del IVA especifica los conceptos que deben constituir la base gravable de los actos o actividades gravados por dicha ley.

En efecto, por lo que se refiere a la prestación de servicios, el artículo 18 de la ley de la materia estipula que para calcular el impuesto se considerará como valor:

[VER PDF ADJUNTO]

Page 57

Por tanto, el artículo 1o.-B de la Ley del IVA sólo indica el momento en que las contraprestaciones deben considerarse efectivamente cobradas para determinar la obligación de pago; en consecuencia, no se deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, pues son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio.

La jurisprudencia es la siguiente:

VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 1o.-B, PARRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARAN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DE 2003). El citado precepto, al establecer que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR