Algunas consideraciones en torno a los efectos y consecuencias de la concesión de un amparo

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El artículo 107 de la Ley de Amparo1 establece que el juicio de amparo indirecto resulta procedente, entre otros supuestos, en contra de normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso, entendiéndose por normas generales, entre otras, las leyes federales y los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.

Es decir, para promover un juicio de amparo indirecto se requiere la entrada en vigor de una norma que sea considerada inconstitucional (normas autoaplicativas) o contar con un acto de aplicación de la misma (normas heteroapli-cativas) y, en términos de la Ley de Amparo, la concesión del amparo tendría efectos a partir de la entrada en vigor o del momento del primer acto de aplicación que hubiera servido para promover el amparo, según se haya promovido éste.

Lo anterior no tiene otra finalidad que restituir al particular de sus derechos violados, por lo que al momento de concederse el amparo al particular, la norma que es declarada inconstitucional no se le aplicará en lo futuro y, a su vez, se destruirán los actos de aplicación de la misma que tuvieron lugar en el pasado y hasta el primer acto de aplicación, en caso de existir, pues de lo contrario no se estaría restituyendo al particular en el completo goce de sus derechos violados.

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Ahora bien, los efectos del amparo indirecto en el caso de las normas fiscales, implican que deban retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar la protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, tal como ha sido sostenido por el pleno de la SCJN, a través de la contradicción de tesis 79/2009.2

No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2016 se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia 167/2015 y 168/2015 mediante las cuales la Segunda Sala de la SCJN emitió un pronunciamiento que además de subsanar vicios constitucionales en la promulgación de leyes y decretos en el estado de Puebla, resulta contrario a los principios del juicio de amparo y de los derechos fundamentales.

Vía las tesis de jurisprudencia 167/2015 y 168/2015 la Segunda Sala de la SCJN analizó la constitucionalidad de un decreto que no cumplió correctamente con el proceso legislativo establecido en el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, específicamente respecto a que no fue refrendado por los secretarios de los ramos correspondientes, sino únicamente por el secretario de gobierno.

En ese sentido, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que los artículos referidos imponen la obligación...

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