Conservación de la vida silvestre

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas21-26

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Capítulo primero Hábitat critico para la conservación de la vida silvestre

ARTICULO 70. Para los efectos del artículo 63 de la Ley, el Acuerdo Secretarial por el que se establezca el hábitat crítico para la conservación de la vida silvestre se publicará en el Diario Oficial de la Federación y prevendrá la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para que éstas no autoricen proyectos o provean fondos que puedan destruir o amenazar las áreas designadas.

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Cuando se establezca un hábitat crítico y se realicen actividades que puedan acelerar los procesos de degradación o destrucción del hábitat, respecto de los cuales se hayan expedido autorizaciones que se encuentren vigentes al momento de su establecimiento, las autoridades que hubiesen expedido dichas autorizaciones promoverán la incorporación de sus titulares a los planes de recuperación previstos en el Acuerdo Secretarial del hábitat crítico de que se trate. Las áreas establecidas como hábitat crítico se definirán por la superficie que ocupaba la distribución de la especie en el momento en que fue listada.

Para el cumplimiento de las metas establecidas en el Acuerdo Secretarial correspondiente, la Secretaría podrá solicitar al Ejecutivo Federal la expropiación de la zona establecida como hábitat crítico, o bien, la imposición de limitaciones o modalidades a la propiedad del sitio de que se trate, en los términos de los artículos 64 de la Ley, y 1, fracción X, y 2 de la Ley de Expropiación.

ARTICULO 71. El Consejo deberá dar respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Secretaría solicite la opinión a que se refiere el artículo 16 de la Ley. En caso de no tener respuesta dentro del plazo señalado, la Secretaría podrá continuar con el procedimiento para expedir el Acuerdo por el que se establezca un hábitat crítico.

ARTICULO 72. El Acuerdo Secretarial por el que se establezca un hábitat crítico deberá contener:

I. El objeto del mismo;

II. Las medidas o acciones a realizar para el logro de dicho objetivo;

III. El plan para la recuperación que se estime necesario aplicar al caso concreto;

IV. Los mecanismos de coordinación a implementarse para la consecución de su objeto;

V. Las medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación que deberán considerarse en los planes de manejo de las UMA que pudieran desarrollarse en el mismo; y

VI. La superficie y determinación del polígono en coordenadas UTM.

Capítulo segundo Áreas de refugio para proteger especies acuaticas

ARTICULO 73. Los estudios justificativos para el establecimiento de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas contendrán lo siguiente:

I. Información general:

a) Nombre del área de refugio;

b) En su caso, entidad federativa y municipios en donde se localiza; y

c) Superficie y determinación del polígono en coordenadas UTM.

II. Diagnóstico ambiental que justifique la creación del área de refugio en la que incluya:

a) Descripción general de las características físicas del área a declararse;

b) Diagnóstico del estado de conservación del área a declararse;

c) Problemática de la especie que motive la declaración; y

d) Justificación para el establecimiento del área de refugio.

III. Aspectos socioeconómicos de las actividades que afecten la especie o hábitat objeto del acuerdo de refugio correspondiente.

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ARTICULO 73 BIS. La Secretaría previo a la elaboración de los estudios justificativos a que se refiere el artículo 67 de...

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