La consensualidad de los contratos en el Derecho Romano

AutorSocorro Moncayo Rodríguez
CargoInvestigadora de Tiempo Completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana
Páginas1-12

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1. Origen y desarrollo histórico de los contratos Surgimiento de los consensuales

La noción del contrato como acuerdo de voluntades entre dos o mas personas era ajena al antiguo derecho romano y constituye sin duda el fruto de una larga evolución histórica que inicia con la realización de actos solemnes, ceremonias y rituales para dar paso al Page 2 nacimiento de una obligación. La Roma primitiva caracterizada por costumbres toscas y rudimentarias debió utilizar procedimientos cargados de formalismos y poco numerosos para vincular a dos personas que pretendían obligarse. A través de un proceso lento y continuo, el derecho romano fue simplificando y en ocasiones abandonando las formalidades que acompañaban rigurosamente a las voluntades de las partes que se obligaban. De este modo los juristas romanos, sea por la evolución natural de su derecho, como por la incorporación de algunas instituciones del derecho común a los pueblos del mediterráneo, denominado genéricamente ius gentium, llegaron a tipificar en el derecho clásico cuatro clases de contratos: re, verbis, litteris y consensus. Clasificación que en realidad se vinculaba al tipo de obligación que se contraía, la expresión contrahere obligationem precisamente significa obligación contraída y el agregado re,verbis, litteris, consensus indica el modo en que se constituía el vínculo, que ahora traducimos calificando al acto mismo como contrato real, verbal, literal y consensual.

La forma más antigua de obligarse en el derecho romano fue a través de la pronunciación de determinadas frases solemnes, fuera por parte de uno o de ambos contratantes: obligaciones verbis contractae. Estos actos no podían ser modificados por los contratantes tanto en lo concerniente a la forma como en relación a los efectos que el derecho les atribuía.1 Forman parte de esta categoría figuras muy antiguas como la sponsio o stipulatio (que se mantuvo en vigor durante toda la época clásica).

La stipulatio consistía en la conjugación de una interrogación solemne del acreedor al deudor con una congruente respuesta de éste último al acreedor (spondes dari centum?, spondeo). En principio sólo se utilizó el verbo spondere, más tarde se permitió el uso de otras formas verbales, admitiéndose que pudieran tener acceso también los extranjeros, conociéndose esta figura derivada de la sponsio como stipulatio.

El contenido de estos contratos podía ser muy variado adaptándose a todo tipo de necesidad, siempre que se respetara la forma, servía de base para constituir obligaciones de dar, hacer, prometer, garantizar, etc.

Es necesario puntualizar que en esta categoría de contratos la observación de la expresión verbal requerida era suficiente para el nacimiento de la obligación, siendo por tanto, poco relevante el consentimiento entre las partes para la validez del mismo.

Aparecieron posteriormente los contratos litteris que se perfeccionaban con el uso de determinadas formas escritas por las partes. Todo paterfamilias romano acostumbraba hacer un registro de las operaciones que realizaba en un libro denominado codex accepti et expensi, de manera que cuando confería un préstamo registraba el nombre del deudor y de la suma debida en la columna correspondiente a las salidas, este tipo de acto se denominaba expensilatio o nomen transcripticium y desapareció en la época clásica, apareciendo nuevos contratos literales; singraphaey chirographae en el periodo posclásico. Page 3

En estos contratos, el uso de la escritura era suficiente para generar la obligación, fue tan importante el registro que a pesar de no haberse realizado la erogación de la suma prometida al deudor, la obligación surgía con plenos efectos civiles.

Aparece otra forma de contraer obligaciones a través de un pacto no formal acompañado al mismo tiempo de la entrega de una cosa a otro sujeto para que la use, o tratándose de cosas fungibles, la consuma, obligándose a restituir la misma cosa u otra del mismo genero en caso de haberla consumido. Pertenecen a la categoría de los contratos re, la fiducia (garantía), el mutuo (préstamo de consumo), el comodato (préstamo de uso) entre otros; todos tienen en común el acuerdo de restitución de la cosa entregada. Podemos observar que en este tipo de contratos comienza a tener cierta relevancia el consensus, la voluntad de las partes tendiente a la restitución, sin embargo no se acepta aún que del simple acuerdo pueda nacer la obligación, esta surge sólo si al acuerdo se acompaña la entrega material de la cosa, de ahí el nombre que asumen estos contratos: contrahere re, asunción de una obligación por la entrega.

La voluntad como elemento esencial del contrato, finalmente asume relevancia con la introducción de los contratos consensuales, es decir aquellos que se basan en el simple consensus de las partes, de cualquier manera manifestado.

Estos contratos tienen un lugar especial en el "sistema contractual" romano. Gayo en las Institutas hace referencia en forma expresa a la diferencia entre estos y los contratos formales, verbis y litteris al afirmar:

Gai. 3. 136. Ideo autem istis modis consensu dicimus obligationes contrahi, quod neque verborum neque scripturae ulla propietas desideratur, sed sufficit eos, qui negotium gerunt, consensisse.

Gai. 3. 136. Y así decimos que en estos modos la obligación se contrae con el consentimiento, ya que no es necesaria forma alguna, ni de palabra ni de escritura, sino que es suficiente que quienes hacen el negocio, hayan convenido hacerlo.

El jurista, para destacar que en estos contratos la obligación surge del simple acuerdo entre las partes, marca con toda claridad que en ello radica la diferencia con los contratos verbales y literales, en donde la eficacia de la obligación depende de manera directa e inmediata de las expresiones verbales o del uso de la escritura referidas por el ius civile.

La esencialidad del consenso es afirmada por le mismo Gayo a propósito de la compraventa en particular, al manifestar:

Gai. 3. 139. Emptio et venditio contrahitur cum de pretio convenerit quamvis nondum pretium numeratum sit...

Gai. 3. 139. Se contrae la compraventa cuando se conviene acerca del precio, aún cuando este no se ha pagado... Page 4

En este fragmento Gayo enfatiza sobre la consensualidad de la compraventa relevando que ésta se perfecciona a partir del consentimiento de los contratantes, aún cuando no haya sido consignado todavía el pago.

Gayo visualiza una diferencia más entre estos contratos, los verbales y los literales.

Gai. 3. 137. Item in his contractibus alter alteri obligatur de eo quod alterum alteri ex bono et aequo praestare opertet; cum alioquim in verborum obligationibus alius stipulatur, alius promittat; et in nominibus alius expensum ferendo obligat, alius abligatur.

Gai. 3. 137. También en estos contratos una de las partes queda obligada respecto de la otra en virtud de la prestación que ésta debe realizar conforme el bonum et aequum diversamente en las obligaciones verbis una de las partes estipula y la otra promete y en las obligaciones literales uno se obliga por la anotación en el expensum y el otro queda obligado.

De este fragmento deriva que los contratos...

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