Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas249-281

ARTÍCULO 2104.

Términos para el pago de daños cuando no se presta un hecho o se deja de prestar

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

ARTÍCULO 2105.

Disposición aplicable en obligaciones de dar con plazo fijo

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte primera.

ARTÍCULO 2106.

Exigencia de responsabilidades provenientes de dolo

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

ARTÍCULO 2107.

Alcance de la responsabilidad señalada en este título

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

ARTÍCULO 2108.

Concepto de daño

Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

ARTÍCULO 2109.

Concepto de perjuicio

Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 2110.

Acto del que deben ser consecuencia los daños y perjuicios

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

ARTÍCULO 2111.

Obligación por caso fortuito

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

ARTÍCULO 2112.

Indemnización por pérdida o deterioro de la cosa

Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

ARTÍCULO 2113.

Indemnización proporcional al deterioro de la...

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