Las consecuencias del contribuyente no localizado. Cuarta parte
Autor | Silvino Vergara Nava |
Cargo | Licenciado en Derecho por la Escuela Libre de Derecho de Puebla, A.C. |
Páginas | 47-48 |
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La falta de orientación a la justicia supone, efectivamente, la objetiva violación del derecho.
Gustav Radbruch
Se ha tenido la oportunidad de comentar las consecuencias del contribuyente no localizado y en las entregas anteriores, se mencionó como consecuencias las siguientes; a) la infracción y como consecuencia la imposición de multa, y b) la notificación por estrados de las resoluciones administrativas.
Ahora, corresponde exponer una consecuencia más del contribuyente no localizado, que consiste en la responsabilidad solidaria de los socios, accionistas y en su caso, de quien ejerce la administración de la sociedad, -administrador único o consejo de administración- debido a que la sociedad respectiva no cuenta con un domicilio fiscal donde localizarlo, por ello, resulta que estas personas responden por el monto de sus aportaciones a la sociedad y de los créditos fiscales que tiene a cargo la misma.
Sin embargo, la responsabilidad solidaria tal y como lo regula actualmente el Código Fiscal de la Federación -artículo 26- establece
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constitucionalmente algunos puntos para analizar:
En primer lugar, no existe una tutela al derecho de audiencia para aquel accionista o socio, pues resulta que una vez que la autoridad fiscal no localiza al contribuyente, ésta puede realizar la determinación del cargo que le corresponde al socio o accionista, por ello es que se contraviene ese derecho de audiencia, pues previo a la determinación del crédito fiscal por responsabilidad solidaria, no se permite al responsable solidario hacer alguna aclaración, objeción, etcétera, sino que inmediatamente se determina la responsabilidad y una vez notificada, tiene la posibilidad de interponer el medio de defensa correspondiente, pero no antes de la afectación a su patrimonio con la determinación del crédito fiscal.
Un elemento adicional que considerar desde el ámbito constitucional, es que, el responsable, únicamente tiene dicha responsabilidad respecto de las contribuciones y en su caso, los recargos, pero de ninguna forma en relación con las multas impuestas a aquella sociedad que ahora esta como no localizada y esto se debe a que el artículo 22 de la Constitución, establece la prohibición de las penas trascendentales, -principio de humanidad de las penas- es decir, aquellas que van más allá del sujeto infractor, y si el sujeto infractor es la persona moral desde luego que, no procede imponer las multas al responsable solidario, pues este no...
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