La valoración de las pruebas en materia fiscal. Conozca las reglas que deben observar los tribunales

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-7

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Introducción

Las pruebas constituyen los medios por los cuales las partes, dentro de un proceso (de cualquier naturaleza: civil, mercantil, penal, agrario, fiscal, etcétera), tienen la posibilidad de demostrar a los juzgadores o árbitros, la veracidad o falsedad de los hechos tendientes a lograr la pretensión reclamada en el proceso. Para cada uno de los diversos procesos, las legislaciones que los regulan establecen, entre otros supuestos, cuáles serán los elementos considerados como medios de prueba; cuál será el objeto de la prueba; las etapas de ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas y, una de las más importantes, la valoración de las pruebas, donde se incluyen los criterios de tasación de éstas, así como la obligación del juzgador de efectuar un arduo y correcto análisis y valoración de las pruebas al emitir su sentencia o resolución.

En esta ocasión analizaremos las reglas de valoración de las pruebas, aplicables al recurso de revocación y al juicio contencioso administrativo, con objeto de que nuestros lectores tengan pleno conocimiento de las directrices o lineamientos que deben cumplir las autoridades tributarias o los órganos jurisdiccionales en el estudio y la valoración de las pruebas que se ofrezcan para demostrar los hechos que se plantean en los medios de defensa y que son necesarios para acreditar que el acto impugnado es contrario a derecho.

Consideraciones básicas en materia de pruebas

Concepto de prueba

A efecto de que el lector tenga una mejor comprensión del tema, comenzaremos por señalar qué se debe en-tender por una prueba.

En este sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la prueba en su acepción más genérica como:

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La palabra prueba proviene del latín probandum, que significa "hacer fe". De ahí que se debe entender en sentido estricto como el medio por el cual el juzgador se cerciora, acerca de los hechos discutidos y/o discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto puesto a su conocimiento, constituyendo así, el medio por el cual se verifica o confirma los hechos afirmados por las partes.

De igual forma, diversos doctrinarios han definido a la prueba de la siguiente forma:

1. "La obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es nece-

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sario para la resolución del conflicto en proceso. En este sentido la prueba es la verificación o confirmación de afirmaciones de hecho expresadas por las partes" (José Ovalle Favela).

2. "La prueba jurídica de los hechos controvertidos implica que probar no quiere decir necesariamente demostrar la verdad de los hechos discutidos sino determinar o fijar los hechos mismos" (Carnelutti).

3. "La palabra prueba, en sentido estrictamente gramatical, expresa la acción y efecto de probar y también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa" (Rafael de Pina).

4. "El instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentre el motivo de su convicción" (Alsina).

5. "El medio de prueba es todo aquel elemento que sirve de una u otra manera, para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato determinado. Es siempre por tanto, un instrumento, algo que se maneja para contribuir a obtener la finalidad específica de la prueba procesal" (Gabino Fraga).

El Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria en materia fiscal, da una vaga conceptualización de la prueba en su artículo 79, al disponer que el juzgador podrá valerse, en pro del conocimiento de la verdad, de cualquier persona (sea parte o tercero), cosa o documento (independientemente de que pertenezca a una de las partes o a un tercero), y establece como únicas limitaciones, el que estos medios estén reconocidos por la ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

El objeto de la prueba

El objeto de la prueba es "aquello que debe probarse", la materia de la prueba; y pueden ser objeto de la prueba: los hechos o el derecho, pero no en todos los casos.

Conforme al artículo 86 del CFPC, de aplicación supletoria en materia fiscal, por regla general sólo los hechos están sujetos a prueba, excepcionalmente, el derecho cuando se funde en usos o costumbres. A continuación, se transcribe el artículo referido:

86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.

Por tanto, por regla general, serán los hechos que deban verificarse el objeto de la prueba; por lo que se concluye que aquel dato de cuya inexistencia o existencia debe convencer el sujeto que tenga la carga de la prueba al juzgador, debe identificarse como el objeto de la prueba.

Medios de la prueba en materia fiscal

En el recurso de revocación

Aun cuando centraremos nuestro estudio en la valoración de las pruebas, es necesario que tengamos una idea de las pruebas que pueden hacerse valer en los medios de defensa fiscales, y apreciar las diferencias existentes entre ambos (recurso y juicio). Para tal efecto, el artículo 130 del CFF estipula que en el recurso de revocación "(...) se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de autoridades mediante absolución de posiciones". En este orden de ideas, el CFF se limita a señalar cuáles son las pruebas que no se podrán admitir en los medios de defensa (testimonial y confesional), pero no enlista o menciona los medios de prueba que se pueden hacer valer en el recurso de revocación, de modo que resulta aplicable de manera supletoria lo dispuesto por el artículo 93 del CFPC, el cual estipula los medios de prueba reconocidos y que mencionaremos más adelante.

En el juicio contencioso administrativo

Según el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), en los juicios que se tramiten ante el TFJFA se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de las siguientes:

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Como se aprecia, la redacción del artículo 40 de la LFPCA es similar a la redacción del artículo 130 del CFF, con la diferencia notable de que en el juicio contencioso sí es admisible la prueba testimonial (testigos); sin embargo, ambos ordenamientos legales omiten señalar cuáles son los medios de prueba que pueden hacerse valer en el recurso o en el juicio, de manera que para esos medios...

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