¿Conoce el régimen de sueldos y salarios, después de las reformas fiscales para 2004?

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Durante el ejercicio de 2004, el procedimiento para realizar las retenciones por el pago de sueldos y salarios no verificó cambios sustanciales; sin embargo, para que el cálculo de estas retenciones sea correcto se deberán tomar en cuenta diversos elementos, como la tarifa y tabla por ocupar, los datos a considerar para determinar el subsidio, y el tratamiento por dar al crédito al salario, dada la derogación del impuesto sustitutivo del crédito al salario.

Dichos elementos se analizan en esta ocasión, a fin de proporcionar al lector una herramienta de consulta para el correcto cálculo de las retenciones por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como el tratamiento que se debe dar al crédito al salario que se entregue en efectivo a los trabajadores,

Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Según el artículo 110 de la Ley del ISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Cabe observar que conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley del ISR, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieran asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe, tendrán el carácter de ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

Asimismo, el artículo 110, fracción I, señala que para efectos de este impuesto se asimilarán a los ingresos en cita las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

Para determinar la retención correspondiente a dichos ingresos se deberá aplicar la tarifa del artículo 113 de la Ley del ISR, y contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se podrá acreditar el subsidio que en su caso resulte aplicable en términos del artículo 114 de esta ley, así como el crédito al salario contenido en el artículo 115 de la misma ley.

Es de mencionar que hay una opción para calcular la retención, la cual está prevista en la regla 3.14.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003-2004, y que consiste en comparar el impuesto que se obtenga aplicando procedimientos y tarifas de 2004 contenidas en el anexo 8, rubro B, de esta resolución, con el que se obtenga de aplicar los procedimientos y tarifas de 1991, mismas que se publican en el anexo 8, rubro A, con objeto de retener el impuesto que resulte más bajo, lo cual puede generar ahorro de impuestos para los trabajadores.

Tarifa y tablas que se deberán utilizar para el cálculo de la retención

De acuerdo con el último párrafo del artículo 177 de la Ley del ISR, cuando la inflación acumulada desde la fecha en la que se hayan actualizado por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este mismo artículo y los artículos 113,114,115 y 178 de la ley, exceda de 10%, las mismas deberán actualizarse en enero del año siguiente.

Asimismo, la fracción LXXXVII del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2002 indica para efectos del artículo 113 de esta ley, la tarifa aplicable para el ejercicio de 2004, la cual tiene como tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, 33%.

Respecto a la disposición transitoria antes comentada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió recientemente una tesis aislada en la que indica que no es contrario a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 74 constitucional, el que un orde-

namiento transitorio de 2002 disponga las tarifas que han de regir para los ejercicios de 2003 y 2004; dicha tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de diciembre pasado, y es la que a continuación se transcribe.

RENTA. EL ARTICULO SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVIIYLXXXVIII, INCISOS A), B)YC), DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIO LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002, AL ESTABLECER TARIFAS APLICABLES PARA EJERCICIOS FISCALES POSTERIORES, NO VIOLA EL ARTICULO 74, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El hecho de que el citado precepto del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, establezca que durante los ejercicios fiscales de 2002 a 2004 se aplicarán nuevas tarifas, sustituyendo a las establecidas por los artículos 113y177deese ordenamiento, no contraviene lo dispuesto por la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando prevé que la Cámara de Diputados examinará, discutirá y aprobará anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cierto es que al establecer el artículo 126 constitucional que "no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior", la propia Norma Fundamental acepta que dicho presupuesto no es inflexible, sino que puede variarse, de manera que si se atiende a que en aquélla subyace el principio de modificación presupuestaria al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) al aprobarse el presupuesto de egresos, o, b) en la ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel presupuesto original en el tiempo, la modificación que determine nuevos ingresos o incremente los existentes para cubrir los gastos públicos debe ser anterior a la propuesta de egresos de la Federación, toda vez que primero debe contarse con los recursos necesarios para sufragar las funciones del Estado. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que no existe impedimento constitucional alguno para que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades legislativas, en cualquier momento, aun cuando no sea por un ejercicio fiscal, expida, reforme o derogue disposiciones en materia tributaria, pues éstas no se encuentran sometidas al principio de anualidad previsto por el citado artículo constitucional. Asimismo, no es exacto considerar que únicamente proceda fijar contribuciones y sus tarifas por el periodo de un ejercicio fiscal, condicionando dicho acto a que se hubiere aprobado el presupuesto de los gastos públicos a los cuales se destinará la recaudación, en atención a que aun cuando uno y otro se encuentran íntimamente relacionados, el primer supuesto mencionado no tiene limitación temporal alguna para su vigencia, lo cual sí acontece cuando se trata del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Amparo en revisión 805/2003. Carlos Alejandro González González. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 806/2003. Lorenzo Luis Watts Villarreal. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 917/2003. Santos Hermilo Martínez Esparza. 3 de octubre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Amparo en revisión 1130/2003. Paz Horacio Flores Carrión. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

En virtud de lo anterior, la tarifa que se deberá aplicar para determinar la retención por los ingresos referidos es la misma que aplicó en el ejercicio de 2003, ya que no se ha dado el supuesto contenido en el articulo 177 para ser sujeta de actualización, y en atención a la disposición transitoria antes comentada deberá tener un renglón menos en relación con la tarifa que se aplicó en el ejercicio de 2003. Por lo que la tarifa que se deberá utilizar para el cálculo de la retención es la siguiente:

[ VEA LA TABLA EN EL PDF ADJUNTO ]

Las tablas correspondientes al subsidio y al crédito al salario son las mismas que se aplicaron en el ejercicio de 2003, ya que para su actualización se debe atender al último párrafo del artículo 177 de la Ley del ISR, ya comentado.

Determinación de la proporción de subsidio

Cada ejercicio se debe calcular la proporción de subsidio que aplicará a todos los trabajadores; al respecto, se deberán considerar los datos del ejercicio inmediato anterior, es decir, para el ejercicio de 2004 se tomarán los datos del ejercicio de 2003. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 114 de la Ley del ISR, dicha proporción se determina de la siguiente forma:

Monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que hayan servido de...

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