¿Conoce los cambios en la determinación de los pagos provisionales de ISR e IVA en 2005? Marco teórico

PáginasA40-A64

Introducción

El 1o. de diciembre de 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, así como el Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Entre las reformas que verificaron las leyes del ISR e IVA destacan diversos artículos relativos al cálculo y entero de los pagos provisionales y definitivos de ISR e IVA.

En virtud de ello, y tomando en cuenta que se acerca la fecha en que se deberá presentar el primer pago provisional o definitivo de ISR e IVA de 2005, en esta edición hemos recopilado los puntos que se deberán considerar para el cálculo de los pagos citados, con objeto de que su entero se realice correctamente en tiempo y forma.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Régimen general de las personas morales

En los artículos 14 y 15 de la Ley del ISR se establecen la mecánica y algunos aspectos por considerar para determinar los pagos provisionales de las personas morales que tributan en el régimen general de dicha ley. La mecánica es la siguiente:

Ingresos nominales obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes a que se refiere el pago

(x) Coeficiente de utilidad

(=) Utilidad fiscal para el pago provisional

(+) Monto mensual del inventario acumulable que deberá adicionarse a la utilidad fiscal

(=) Utilidad fiscal adicionada para el pago provisional

(-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores

(=) Utilidad fiscal base para el pago provisional

(x) Tasa del impuesto

(=) Impuesto del periodo

(-) Pagos provisionales efectuados con anterioridad

(-) Retenciones ISR sobre intereses

(=) Pago provisional del mes

Como se puede observar, el procedimiento es similar al del año anterior; sin embargo, con las reformas que verificó la Ley del ISR para este ejercicio, se deben considerar los siguientes puntos:

  1. Coeficiente de utilidad

    En el artículo 14, fracción I, de la Ley del ISR.se establece el procedimiento y las reglas para determinar el coeficiente de utilidad que se aplicará en el cálculo de los pagos provisionales del ejercicio, el cual en términos generales se obtiene de la siguiente manera:

    Utilidad fiscal

    (+) Deducción inmediata conforme al artículo 220 de la Ley del ISR o al Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo (20/VI/2003)

    (+) Anticipos y rendimientos distribuidos a los miembros (únicamente aplica a las sociedades y asociaciones civiles)

    (=) Suma de utilidad fiscal, deducción inmediata y endimientos distribuidos

    (÷) Ingresos nominales

    (=) Coeficiente de utilidad

    Al respecto, el artículo 10, fracción I, de la Ley del ISR, indica que la utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el ejercicio, en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

    Por su parte, el artículo tercero, fracción II, primer párrafo, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2005, señala que lo previsto en el artículo 10, fracción I, de la misma ley, respecto a la disminución de la PTU de la utilidad fiscal, sólo será aplicable a la PTU generada a partir del 1o. de enero de 2005, la cual se pagará en el ejercicio de 2006.

    Por ello, será en el ejercicio fiscal de 2006 cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, de la Ley del ISR; no obstante, la autoridad fiscal tendrá que aclarar si la disminución de la PTU se deberá reflejar en la utilidad fiscal del ejercicio de 2006, que servirá de base para de-terminar el coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2007.

  2. Monto mensual del inventario acumulable que deel coeficiente a de utilidad aplicabl

    Entre las reformas verificadas a la Ley del ISR, destaca la adición de la sección III "Del Costo de lo Vendido", al capítulo II "De las Deducciones", del título II "De las Personas Morales", el cual establece la deducción del costo de lo vendido, en lugar de la deducción de las compras.

    Al respecto, el artículo tercero, fracción IV, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2005, indica que los contribuyentes no podrán deducir como costo de lo vendido las existencias de inventarios que se tengan al 31 de diciembre de 2004. En este supuesto, se considerará que lo primero que se enajene será lo primero que se haya adquirido antes del 1o. de enero de 2005, hasta agotar sus existencias en esa fecha.

    No obstante, se podrá optar por acumular los inventarios que se tengan al 31 de diciembre de 2004, conforme a la mecánica prevista en la fracción V del mismo artículo, caso en el cual, se podrá deducir el costo de dichos inventarios conforme se enajenen las mercancías.

    Derivado de lo anterior, los contribuyentes que opten por acumular los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, para efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiera el pago.

    Además, en el ejercicio fiscal de 2005 se deberá acumular mensualmente la doceava parte de la diferencia de los inventarios de importación que resulte de comparar la suma del costo promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004, contra la suma del costo promedio mensual de los inventarios de bienes de importación que hayan tenido en los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2003, siempre que la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor que la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2003.

  3. Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores

    Según el artículo 61, primer párrafo, de la Ley del ISR, la pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la PTU pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la CPEUM; es decir, como se indica a continuación:

    Deducciones autorizadas del ejercicio

    (-) Ingresos acumulables del ejercicio

    (=) Pérdida fiscal del ejercicio

    (+) PTU pagada en el ejercicio, en términos del artículo 123 de la CPEUM

    (=) Pérdida fiscal del ejercicio adicionada

    Al respecto, el artículo tercero, fracción II, primer párrafo, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2005, señala que la adición que se haga a la pérdida fiscal de la PTU sólo será aplicable respecto a la PTU generada a partir del 1o. de enero de 2005, la cual se pagará en 2006 de acuerdo con las fechas establecidas en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo (LFT); por lo que será en este último ejercicio cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 61, primer párrafo, de la Ley del ISR.

  4. Tasa de ISR

    La tasa que deberá aplicarse para calcular los pagos provisionales será de 30% conforme al artículo segundo, fracción I, inciso a, de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del ISR, y no la de 28% que señala el artículo 10 de la ley en cita.

  5. Sociedades en periodo de liquidación

    A partir de este ejercicio, el artículo 12, primer párrafo, de la Ley del ISR, establece que las personas morales del régimen general que entren en proceso de liquidación deberán presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, en términos del artículo 14 de la Ley del ISR, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo.

    Así, para determinar los pagos provisionales, los artículos 12 y 14 citados señalan que se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

    1. No se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero.

    2. Se considerará coeficiente de utilidad el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado conforme al artículo 12 de la Ley del ISR, o el que corresponda de acuerdo con el artículo 14, fracción I, último párrafo, de la misma ley, según el cual, cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

    Por último, el artículo tercero...

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