La confluencia de tradiciones jurídicas

AutorRigoberto Gerardo Ortiz Treviño
Páginas17-26

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La primera característica en la reforma constitucional de la justicia penal de 2008, y la que causó la mayor atención mediática, fue la oralidad. Con el infiujo del cine como de la televisión, la imaginación popular reproducía las imágenes de las audiencias orales desarrolladas frente a un jurado popular integrado por 12 pares y un juez con toga, vigilante de la legalidad del proceso. Durante los 8 años establecidos como vacatio legis en el apartado transitorio de dicha reforma, prevista para implementar el nuevo sistema, proliferaron cursos de diversos talantes, pretendiendo formar al profesional del Derecho en los hábitos de la expresión oral. Como es bien sabido, la Etapa de la Audiencia oral o Audiencia de juicio, implicará la plena oralidad, destacando los alegatos de apertura como de conclusión. Sin embargo, llegar a esta etapa, sería algo excepcional frente a las posibilidades de terminación anticipada del proceso que están plan-teadas tanto por la Constitución Federal como en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Precisamente la naturaleza acusatoria-adversarial del sistema, que desde 2008 ha buscado arraigar en la tradición jurídica mexicana, conlleva cambios considerables tanto en los mecanismos procesales, como en las estrategias de litigio. En realidad, el quid de todo esto, es la confiuencia de dos inveteradas tradiciones jurídicas: Civil law y common law. México ha abrevado, desde la dominación castellana, de la primera, es por ello que el reto plan-teado por el Sistema acusatorio-adversarial se viene a enfrentar con las inercias que obedecen a un solemnis ordo iudiciorum de profunda raigambre romano-canónica. Esto no es nuevo. Desde que la primera Constitución en México -entiéndase aquí una que sí estuvo vigente- implementó el federalismo como forma de estado, estableció una Corte Suprema de Justicia, emulando la situada en los Estados Unidos de América, la tradición anglo-americana comenzaba a hacerse presente en la naciente cultura jurídica mexicana.1

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En el caso de lo que a México compete, es decir, el Civil law, es una tradición compleja por su integración y orígenes. Sus componentes son el Derecho Civil Romano, el Derecho Canónico el Derecho Mercantil, el Derecho político liberal-revolucionario y la Ciencia Jurídica. Con gran tino, Berman describe el amplio espectro histórico dentro del cual se fue configurando el Civil law:

Hablar de una "tradición" de derecho en Occidente es llamar la atención hacia dos importantes hechos históricos: primero, que a fines del siglo XI y en el curso del XII, con excepción de ciertos períodos de cambio revolucionario, las instituciones jurídicas en Occidente se desarrollaron continuamente a lo largo de generaciones anteriores; y, segundo, que este proceso consciente de desarrollo continuo es concebido [o en un tiempo lo fue] como proceso no simplemente de cambio, sino de desarrollo orgánico. Hasta las grandes revoluciones nacionales del pasado -la Revolución rusa de 1917, la revolución francesa y norteamericana de 1789 y 1776, la Revolución inglesa de 1640, la Reforma alemana de 1517- aca-baron por hacer la paz con la tradición jurídica que ellas mismas o algunos de sus dirigentes se habían propuesto destruir.2En sentido positivo, hay referencias comunes que lograron amalgamar y darle sentido a un itinerario jurídico fundado en las construcciones jurisprudenciales romano-clásicas, las formas solemnes ius-canónicas y, en el siglo XVIII (algo que tendrá un gran infiujo para el Derecho penal): el marco jurídico de las revoluciones modernas.3Derivado de tales ingredientes, surgió la Ciencia jurídica.

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De hecho ésta es producto de la Dogmática penal y la metodología ius-histórica, particularmente encabezada por Federico Karl Von Savigny. Así, "La ciencia jurídica en sentido estricto, o sea la ciencia dogmática del Derecho, la ciencia sistemática del Derecho, puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del Derecho positivo".4

Son claves las declaraciones de derechos humanos de primera generación que vieron la luz a finales del siglo XVIII.5Tanto la Declaración de Derechos de Virginia del 12 de junio de 1776 como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida por la Asamblea nacional de Francia el 26 de agosto de 1789, participan de la mismas infiuencias doctrinales, como de algunos de sus redactores, particularmente el Marqués de La Fayette. En ambos documentos se forjó el entramado garantista donde queda redactado, de manera moderna, el principio de legalidad que regirá al proceso penal. En consecuencia, se declararon de manera desglosada, los derechos de todo imputado.6La Fayette también se involucró en la redacción del texto francés, donde, un articulado con un lenguaje técnicamente más preciso, formula los siguientes derechos: "Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley".7

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Para la tradición del Common law, que inspiraba a los constituyentes de Virginia, muchos términos resultaban familiares. En Francia, en cambio, resultaron revolucionarios, de tal suerte que rompieron con el orden jurídico del Antiguo régimen continental, generando, a su vez, la obligación de redactar códigos y procedimientos ad-hoc. Códigos y procedimientos cuya estructura era inédita romperían con la forma de los textos meramente recopiladores, para ser ahora, contenedores de normas jurídicas, redactadas como hipótesis abstractas y generales. Aunque de naturaleza pactista, dentro del Common law y desde el siglo XIII, se había formulado un interesante tipo de derecho de audiencia:

Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.8Esto, en modo alguno desmerece la consideración de los logros del derecho bajo medieval continental. Dado que México perteneció, en principio a Castilla-León y posteriormente a la Monarquía Universal Hispánica, fue el Derecho castellano el medio por el cual se recibió el ius commune. Se trataba del utrumque iuris (ambos derechos) y se integró tanto por el derecho canónico como por el derecho romano común, lo que conformaría "el fundamento de la cultura jurídica europea".9El Derecho castellano vio surgir un importante contenido

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derivado del derecho de audiencia. Esto puede consultarse en las Siete Partidas que publicase en 1265, Alfonso X el Sabio. En concreto, la Tercera Partida trata acerca de "La Justicia que hace que los hombres vivan unos con otros en paz, y de las personas que son menester para ella", título que por sí sólo posee...

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