Conflictos Colectivos de Naturaleza Jurídica y de Naturaleza Económica

CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA JURIDICA Y DE NATURALEZA ECONOMICA
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Carlos Deuchler Balboa

I. LOS CONFLICTOS DE TRABAJO

Para el inolvidable maestro Mario de la Cueva(1): "Lo mismo en la literatura extranjera que en la nuestra, ha existido una situación caótica en torno a las palabras que deben usarse para nombrar los conflictos de trabajo".


(1) " El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo". Tomo II. p. 509 Editorial Porrúa, S.A. México 1979.

La Ley Federal del Trabajo adoptó, de manera invariable, la palabra "conflicto". Para la "Enciclopedia del Idioma"(2) significa conflicto: del latín "conflictus": "lo más recio de un combate". "Punto en que parece incierto el resultado de la pelea".


(2) Martín Alonso. Tomo I. p. 1174. Aguilar, S. A. de Ediciones Madrid. 1958.

El artículo 604, de la Ley de la Materia, al delimitar la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dice que a la misma corresponde: "...el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, solo entre aquellos o solo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hecho íntimamente relacionados con ellas..."

II. CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Los conflictos entre trabajadores y patrones y viceversa, constituyen, en principio, por su importancia y recurrencia, los de mayor interés, aunque, también haremos referencia a los demás.

Los cuales, a su vez, pueden ser: Individuales o Colectivos, como anticipándose a todos, los clasificó, por primera vez, Paul Pic.(3)


(3) Citado por Mario de la Cueva. Op. cit. p. 518.

Estableciéndose, como quería Paul Durand(4), con precisión los elementos esenciales de los Colectivos: "Resultaría que todos aquellos que no los satisfagan entrarán en la categoría de individuales". Así, fija dos elementos para que un conflicto adquiera la naturaleza colectiva: "las partes que protagonicen la contienda" y "el objeto de controversia".


(4) Citado por Mario de la Cueva. Ibidem p.514.

a) Sujetos o partes

De la parte asalariada una colectividad organizada como un sindicato o inorganizada como el personal de un establecimiento. De la parte patronal; uno mínimo. (singularidad que no puede darse en el caso de un trabajador).

b) Objeto de la controversia

Que el conflicto se suscite por un "interés colectivo". Francesco Santoro Passarelli(5) entiende por "interés colectivo": "El interés de una pluralidad de personas hacia un bien idóneo a la satisfacción de una necesidad común".


(5) Citado por Mario de la Cueva: "Nozioni de D¡ritto del Lavoro". "El Humanismo Jurídico de Mario de la Cueva (antología)". Ana Luisa Izquierdo y de la Cueva. pág. 202. Fondo de Cultura Económica. México 1994.

Los conflictos colectivos se dividen en conflictos jurídicos y económicos.

Los conflictos jurídicos: "Son los que se suscitan entre toda clase de personas sobre la interpretación y aplicación de las normas jurídicas cualquiera que sea su fuente".(6) Estos se presentan, en consecuencia, en todas las ramas del Derecho sin excepción.


(6) Mario de la Cueva " El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo". p. 521.

Los conflictos económicos son privativos del derecho de trabajo; en tanto: "Se motivan por la creación, modificación, suspensión o supresión de las condiciones de prestación de los servicios y de una manera general, siempre que se afecten los intereses económicos de las comunidades obreras."(7)


(7) lbidem. p. 521.

La Ley Federal del Trabajo vigente, clasifica a los conflictos jurídicos:

en individuales y colectivos, y a los colectivos: los divide en jurídicos y económicos.

III. CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA JURUIDICA Y DE NATURALEZA ECONOMICA

1. Conflictos colectivos de naturaleza jurídica

Los conflictos colectivos de naturaleza jurídica regulados por la Ley Federal del Trabajo son:

i. Entre trabajadores y patrones:

a) Cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo o del Contrato-Ley en las empresas y establecimientos en que se hubiese violado. (Artículo 450, fracción IV, de la Ley de la Materia).

b) Cumplimiento de las disposiciones legales de participación de utilidades. (Artículo 450, fracción V, de la Ley).

Estos deben entenderse independientemente de la posibilidad, para los trabajadores, de exigir el cumplimiento por la vía de la Huelga.

c) La prórroga del Contrato Colectivo por tiempo u obra determinada en los casos del artículo 38 de la Ley. En general, en los de esta misma naturaleza, conforme al artículo 39, de la Ley.

d) El de imputabilidad de una huelga que ha sido considerada legalmente existente. (937, segundo párrafo, de la Ley).

e) Subsanar las omisiones del Reglamento Interior de Trabajo o se revisen sus disposiciones contrarias a la ley y demás normas de trabajo (artículo 424, fracción IV, de la misma).

f) Las acciones colectivas derivadas de controversias, de esa naturaleza, respecto de Capacitación y Adiestramiento. (Art. 152 de la Ley).

El ejercicio de las acciones corresponde al sindicato titular del contrato colectivo en la imputabilidad. La tramitación y resolución de los cuatro primeros se substanciará en procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje por no tener una tramitación especial en la Ley, conforme al artículo 870 de la misma. Los dos últimos, por una colectividad de trabajadores o por el Sindicato Titular y los cuales, por disposición expresa del artículo 892, de la ley, se tramitarán por procedimiento especial.

ii. Conflictos entre...

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